CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001369
ASUNTO: RP11-S-2003-001369


SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la “COMERCIAL ROLANDO QUINTERO BALAN”; fundamentando su solicitud en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por el Ciudadano IVAN RAFAEL NUÑEZ, en fecha 09 de Septiembre del año 1981, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en donde aparece como imputado PERESONAS DESCONOCIDAS y como víctima “COMERCIAL ROLANDO QUINTERO BALAN”; Cuando en fecha 08 de Septiembre del año 1981, personas desconocidas se introdujeron en la casa que sirve de oficina a la compañía, específicamente en el fondo de la casa, ubicada en el Aeropuerto de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, llevándose consigo Un Esmeril Industrial, de los utilizados para rebajar soldadura.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 1 del expediente, Denuncia Común, interpuesta por el Ciudadano IVAN RAFAEL NUÑEZ, en fecha 09 de Septiembre del año 1981, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de Personas Desconocidas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción, la cual es de Cinco (5) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta el mes de Septiembre del 2003, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Cinco (5) años, ya indicado. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º , 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108, ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel