REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004340
ASUNTO: RP11-S-2004-004340

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del imputado RAFAEL JOSE DÍAZ, venezolano, de 343 años de edad, de profesión u oficio Pintor, Titualr de la Cédula de Identidad Nro.- 12.530.261 y residenciado en Calle San Rafael, Playa Grande, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre; celebrada en el día de ayer 28 de Septiembre del presente año 2004, en la causa seguida a su persona, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana ANA FILOMENA FIGUERA ZAPATA. Este Juzgador pasa a decidir, en los términos siguientes:
Oído lo alegado por el Ministerio Público donde solicita Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado Rafael José Diaz, por considerarlo responsable en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Ana Filomena Figuera, oído lo declarado por el imputado, los argumentos de la defensa hecho por la abg: Annia Nuñez, Defensor Público Penal y revisadas las actas procesales que integran las presente causa; este Tribunal Segundo de Control, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de la actas procesales se desprende que estamos en presencia de la comision de un hecho punible como lo es el delito de desvalijamiento de vehículos automotores , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley que rije la materia, cuando el hoy imputado se encontraba en el interior de un vehículo , Marca: Fiat, Placas: FAE-61E, el cual se encontraba estacionado al frente del Hotel Lilma, ubicado en la Avenida Independencia de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien fue sorprendido por Funcionarios Policiales que se desplazaban en el momento de los hechos por la referida Calle, incautándole en su poder un Control Remoto, Marca: Presición de color negro , y un Cerebro Marca: Aiwa , así mismo, se le encontro en su poder un destornillador , el cual era la erramienta utilizada por el imputado, para la comision del hecho punible. Todo ello se evidencia del Acta de Procedimiento, que corre incerta al folio 9 de la presente solicitud, suscrita por el Funcionario Francisco Veliz, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos , así como, las circunstancias en que fue aprehendido el referido imputado. Al folio 11, riela Acta de Entrevista de la ciudadna Ana Filomena Figuera, Víctima en el presente asunto, en la cual se determina la cirscuntancia de tiempo , modo y lugar de su conocimiento de los hechos ocurridos, así como, el señalamiento de las cosas objeto del hecho punible y el daño sufrido al vehículo de su propiedad. Al folio 16, riela Inspección Técnica N° 1.257, suscrita por los Funcionarios Antonio Mundaraim y José Millán, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientifíficas y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en la que se aprecian las caraterísticas del vehículo en el cual se cometió el hecho punible, apreciándose igualmente de dicha inspección los daños sufridos a dicho vehículo. Al folio 17, riela memorandum N° 9700-226-197, en el cual se aprecia los registros policiales del cual se hace acreedor el referido imputado. A los folios 18 y 19, riela Reconocimiento Legal N° 289 y Avalúo Real N° 086, respectivamente, suscrito por los funcionarios Antonio Mundaraim e Ygnacio Indriago , experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientifíficas y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en los cuales se aprecian: el Reconocimiento Legal a que fue objeto el instrumento utilizado por el imputado en la comisión del hecho y el valor real de los bienes que fueron objeto de dicho delito, respectivamente. Por todo lo antes expuesto observa este tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículos automotores, delito éste que merece Pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra prescrito ya que data de fecha reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar al tribunal que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible e igualmente existe presunción de peligro de fuga en virtud de la coducta predelictual del imputado, existiendo igualmente la presunción de obstaculizacion ya que el imputado puede influir para que la víctima informe falsamente poniendo en peligro de esta forma, la investigacion, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; encontrandose llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal 5° y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes dicho observa el Tribunal que lo procedente en dicha solicitud Acordar la misma, Decretando la Medida Privativa de Libertad. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA:

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicail Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Medida Privativa de Libertad al imputado RAFAEL JOSE DÍAZ, venezolano, de 343 años de edad, de profesión u oficio Pintor, Titualr de la Cédula de Identidad Nro.- 12.530.261 y residenciado en Calle San Rafael, Playa Grande, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Ana Filomena Figuera. así mismo, se decreta que dicha aprehensión fue realizada en flagrancia pero en virtud de que faltan averiguaciones por hacer, este Tribunal ordena que el procedimiento sea llevado por Vía Ordinaria. Se acuerdan Examen Médico Forese solicitado por la defensa a practicarse al imputado e igualmente se insta al Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones pertinentes al caso , una vez tenida a sus manos los resultados del Informe Forense solicitado por la Defensa . Es todo. Librese oficio al internado judicial de esta ciudad con su respectiva boleta. Quedan notificados los presentes de la decisión.- Es todo.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Rosauro González Carrión



La Secretaria

Abg. Carmen Milano