REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004338
ASUNTO: RP11-S-2004-004338

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presenbtación de los imputados FAUSTINO RAFAEL GOMEZ GOMEZ y EMME GABRIEL MARCANO BRAZON, ampliamente identificados en autos; celebrada el día 27 de Septiembre del presente año 2004, en la cuasa seguida a sus personas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este juzgador, pasa a decidir en los términos siguientes:
Oído los alegatos del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados Faustino Gómez y Emme Brazón, por considerarlos responsables de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración rendida por los imputados, lo alegado por la Defensa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud Fiscal, decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Faustino Rafael Gómez Gomez y Emme Gabriel Marcano Brazón, ampliamente identificados en autos por estar incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, solicitud ésta a la cual se adhirió la Defensa; y observandose que de las actas procesales emanan elementos de convicción que hacen estimar al Tribunal sobre la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del presente hecho; ello se observa del acta de procedimiento inserta al folio 2 del asunto, experticia de reconocimiento N° 288 inserta al folio 7 de la causa. Hecho este que no se encuentra prescrito ya que data de fecha reciente, encontrándose de esta forma llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince días por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fechas y se el prohibe ausentarse de la jurisdicción del estado Sucre; ello de conformidad con lo establecidoen el artículo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem.- Así mismo, se decreta que dicha aprehensión fue realizada en flagrancia no obstante en virtud de que faltan investigaciones por hacer por parte del Ministerio Público, este tribunal ordena que dicho procedimiento sea llevado por vía ordinaria.- Se libró oficio al Comandante de Policía anexo Boleta de Libertad y oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito a los fines legales correspondientes.- Es todo.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria Abg. Lissette Caraballo