REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004337
ASUNTO: RP11-S-2004-004337


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE DECRETO LIBERTAD PLENA:

Se dictó Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del Imputado PABLO JOSE MILLAN BRAZON, ampliamente identificado en autos, en la causa seguida a su persona, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previta y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Euclidia Marcelina Brazón Brazón. Este Juzgador pasa a decidir, en los términos siguientes:
Oído lo alegado por el Ministerio Púbico en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Pablo José Millán Brazón, por considerarlo responsable de la comisión de uno de los delitos que va en contra de las personas, en perjuicio de la ciudadana Euclidia Marcelina Brazón Brazón, oído lo declarado por el imputado, lo alegado por la Defensa y revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es uno de los delitos que va Contra las personas, cuando resultó herida la ciudadana Euclidia Marcelina Brazón Brazón en la población de Tunapuy, en el sector la Cacaotera, Barrio Bolívar del Municipio Libertador, Estado Sucre, delito éste que el Tribunal lo precalifica como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que en las actas procesales no se observa Examen Médico forense que determine el tipo de lesiones ni el tiempo de cuaración de las mismas, no obstante se observa al folio 4 de la presente causa Récipe Médico emanado del Ambulatorio Urbano de la Población de Tunapuy del Estado Sucre, no obstante observa el tribunal que de las actas procesales no emanan elementos de convicción que hagan estimar al Tribunal sobre la participación del referido imputado en la comisión del hecho punible, ello aunado a la declaración rendida en esta sala de audiencias por el referido imputado quien de una forma libre y expontánea manifestó que él observó a su hermana, víctima en el presente asunto, discutiendo con su concubino, ciudadano Juvenal Urbano Millán, a quien luego vió sangrando por uno de sus brazos, él siguió su marcha, en razón a que no era la primera vez que sucedían estos hechos entre su hermana y el referido ciudadano Juvenal Urbano Millán; es por ello que este Tribunal Segundo de Control considera que lo procedente en el presente caso es Decretar Improcedente la solicitud fiscal y decretar la Libertad Plena del referido imputado; y Así se Decide.-


DISPOSITIVA:

En Mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrnado Justicia en Nombre de la república Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad Plena del ciudadano Pablo José Millán Brazón, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Declarándose de esta manera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y procedente la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa.- Asimismo se insta la Ministerio Público a que continúe con las investigaciones pertinentes al caso a los fines de llegar a un esclarecimiento total de los hechos.- Se Libró oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y anexo Boleta de Libertad.- Quedaron las partes notificadas de la presente decisión.- Es todo.
El Juez Segundo de Control

Abg. Rosauro González Carrión



La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo