REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004334
ASUNTO: RP11-S-2004-004334


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de los imputados JULIO CESAR CARABALLO LOPEZ y SANTOS RAFAEL GUZMAN, ampliamente identificados en autos; celebrada el día 27 de Septiembre del presente año 2004, en la causa seguida a sus personas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previta y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Juzgador pasa a decidir, en los términos siguientes:
Oída la solicitud del Ministerio Público en la cual ratifica su escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados Julio Cesar Caraballo y Santos Guzmán, ampliamente identificados en autos por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley que Rige la materia, oído lo alegado por la Defensa, y revisadas las actas procesales que integran la presente causa; este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente en fecha 25 del presente mes y año se cometió un hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupfacientes y Psicotrópicas, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la Escuela Pedro Elías Marcano, ubicada en Calle Las Acacias, vía pública de la Población de Tunapuy Estado Sucre, cuando los referidos imputados se encontraban tripulando dos bicicletas y al notar la presencia policial optaron por acelerar la marcha, quienes al darle la voz de alto lanzaron al pavimento un papel el cual contenía en su interior la cantidad de once envoltorios pequeños diez de color rosado, uno de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un papel sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Todo ello se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Andrés Marcano, adscrito al Instituto Autónomo Policial N° 03 del Destacamento Policial 3.5 del Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados; siendo ésta aprehensión realizada en flagrancia, acta ésta que corre inserta al folio 2 de la presente solicitud. Al folio 11 riela Inspección Técnica N° 1251, suscrita por los funcionarios Jesús Romero y Danny Reyes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se determina las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 13 riela experticia de reconocimiento legal N° 287 suscrita por los funcionarios Antonio Mundaraín y Danny Reyes expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecian las características de los vehículos tipo bicicleta en la cual se desplazaban los imputados.- Por todo lo antes expuesto considera este tribunal que estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito ya que data de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar al Tribunal sobre la participación de los referidos imputados en la comisión del presente hecho, pero no obstante en virtud de que faltan investigaciones por hacer por parte del Ministerio Público lo procedente sería decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.- Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA:

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Julio Cesar Caraballo López y Santos Rafael Guzmán, ampliamente identificado en autos por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley que rige la materia en perjuicio de la Colectividad, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse periódicamente cada quince días en la Prefectura del Municipio Libertador de este Estado Sucre por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha.- Asimismo se le prohibe ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 y ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Decretándose igualmente dicha aprehensión por flagrancia y ordenándose que el procedimiento sea llevado por vía ordinaria, acordándose de esta manera la solicitud fiscal y declarándose improcedente la solicitud hecha por la defensa.- Se Libraron oficio al Comandante de Policía anexo Boleta de Libertad y oficio a la Prefectura del Municipio Libertador a los fines legales correspondientes.- Quedaron notificados los presentes de la decisión.- Es todo.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Rosauro González Carrión




La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo