REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000226
ASUNTO: RP11-P-2004-000226


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar del imputado JOSE GREGORIO BELLORIN, venezolano, de 33 años de edad, profesión u oficio Ebanista, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.442.734, hijo de Carmen Josefina Bellorín y domiciliado en el Sector 02, Vereda 46, casa N° 08, Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; celebrada en el dís 21 de Septiembre del año 2004, en la causa seguida a su persona, por el delito de Lesiones Personales Menos Grave, prvisto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRNA RAMONA MARTINEZ DE MOYA, ampliamente identificada en autos. Este Juzgador pasa a decidir, en los términos siguientes:
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar seguida en contra del imputado José Gregorio Bellorín, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Persones Menos Graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirna Ramona Martínez de Moya; oído lo alegado por la representante del Ministerio Publico, lo declarado por la Víctima, lo declarado por el imputado, lo alegado por la Defensa y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace el siguiente pronunciamiento : Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por le artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en la residencia de la ciudadana Mina Martínez de Moya, ubicada en la vereda 31, sector 02, casa S/N guayacán de las Flores de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; cuando el referido imputado se abalanzo encima de su persona ocasionándole unas heridas en la región mentoniana derecha y hematoma y herida en la rodilla izquierda. Así mismo se admiten por ser pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal cual como parecen establecidas en su escrito acusatorio el cual riela del folio 29 al 31 ambos inclusive del presente expediente. Ahora bien, en razón a que el acusado admitió los hechos para que se le Suspendiera Condicionalmente el Proceso y no habiendo ningún tipo de objeción por parte de la víctima y del Ministerio Publico y siendo esta solicitud adherida por la defensa, quien solicita que de conformidad con el artículo 42 del Código Penal se Suspenda Condicionalmente el Proceso. Este Tribunal en virtud a que la pena a imponer para este tipo de delito, oscila entre tres y doce meses de prisión; considera el Tribunal que es procedente acordar la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano José Gregorio Bellorin, en virtud de que cumple con todos los requisito exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por lo ante expuesto, este Tribunal Segundo De Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justiciae n Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: JOSE GREGORIO BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 02-12-1971, de 33 años de edad, hijo de Carmen Josefina Bellorín , de profesión u oficio Ebanista, residenciado en el Sctor 02, Vereda 46, casa N° 08, Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.734, por ser responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Mirna Ramona Martínez de Moya, ampliamente identificadas en autos; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada tres (3) meses por un lapso de un año, a partir de la presente fecha; residir en un lugar determinado, y la procura de un trabajo fijo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, se ordena la remisión del presente asunto al archivo central bajo ofici y quedan todas las partes notificadas de la presente decisión.
EL Juez Segundo de Control

Dr. ROSAURO GONZALEZ

La Secretaria

Abg. ROSANGELES SANCHEZ