REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003738
ASUNTO: RP11-S-2004-003738


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION:


Vista la solicitud presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en el cual solicita se DECRETE ORDEN DE APREHENSION, en contra de los Ciudadanos VIRGILIO DANIEL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 19.189.713, JEAN RICARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.255.041 y SAUL ORLANDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Indocumentado y todos residenciados en el caserío Guarapiche, Estado Sucre. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de tomar una decisión, previamente hace las siguientes observaciones: Una vez revisada las Actas Procesales que integran la presente solicitud se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cuando los imputados encontrándose en la Población de Juan Sánchez, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, solicitaron una cola al conductor del vehículo Marca Toyota, Modelo Runner, color Rojo, Placas XSY-990, propiedad del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ (Víctima), a quien despojaron de un Arma de Fuego, del tipo Pistola, Marca Smith & Wesson,

Calibre 9 mm, Serial A655987, propiedad del referido ciudadano, la cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, en un maletín de tela. Ello se desprende:
Primero: De la Denuncia Común, que riela a los folios 02 y 03 de la solicitud, de fecha 10 de Septiembre del año 2002, suscrita por el Ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, Estado Sucre, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Riela al folio 04 de la solicitud, Copias Fotostáticas del Porte de Arma, en el cual se aprecia las características del arma objeto del hurto.
Tercero: Cursa al folio 06 Inspección Ocular Nro.- 1527, suscrito por los Funcionarios Antonio Amundarain y Marcos González, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, Estado Sucre; en el cual se determina las características del vehículo en el cual se cometió el hecho punible.
Cuarto: Riela a los folios 09 y 10, Acta Policial suscrita por el funcionario Nicolás Blanco, adscrito al Destacamento Policial N° 22, Casanay, estado Sucre, donde se aprecia la forma en que se recupera el arma objeto del hurto, siendo esta entregada por el imputado VIRGILIO DANIEL BOADA, quien manifestó que el tenía el arma de fuego en su casa, en el primer cuarto, en el interior del colchón de la cama del lado izquierdo; una vez en dicha residencia se observó que dicho colchón tenía una abertura en uno de sus extremos, parte esta donde se encontraba la referida arma de fuego.
Quinto: Riela a los folios 14 y 15, Reconocimiento Legal N° 276, Suscrito por los Funcionarios Ygnacio Indriago Danny Reyes, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, Estado Sucre, donde se aprecia las características del arma objeto del hurto. e comparezca por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa que están lleno todos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen suficientes elementos de convicción para estimar que los

ciudadanos VIRGILIO DANIEL BOADA, JEAN RICARDO JIMENEZ y SAUL ORLANDO CAMPOS, fueron los autores o participes en la comisión del hecho punible; existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegar a imponerse, e igualmente existe una presunción de obstaculización por parte de los mencionados ciudadanos VIRGILIO DANIEL BOADA, JEAN RICARDO JIMENEZ y SAUL ORLANDO CAMPOS, ya que estos pueden para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.. Por todo lo ante expuesto considera el Tribunal que lo procedente en el presente caso es acordar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra de los Ciudadanos VIRGILIO DANIEL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 19.189.713, JEAN RICARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.255.041 y SAUL ORLANDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Indocumentado y todos residenciados en el caserío Guarapiche, Estado Sucre. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de tomar una decisión, previamente hace las siguientes observaciones: Una vez revisada las Actas Procesales que integran la presente solicitud se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal. Librase Orden de Aprehensión, junto con oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Una vez Aprehendido dicho ciudadano sea puesto a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria Abg. Mary Nellys Villarroel