Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
 
Carúpano, 18 de Septiembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                           RP11-S-2003-001391
 
ASUNTO:                                           RP11-S-2003-001391
 
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
 
 
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión  del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del MINICENTRO  M.Z.G.; fundamentando su solicitud, en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y  318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
	
 
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
 
 
La causa se inicia por denuncia hecha por llamada telefónica, hecha ciudadano MOISES EPIFANIO ZAPATA GUERRA,  en fecha 27 de Noviembre del año 1986, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; manifestando que personas desconocidas se introdujeron en el Local Comercial denominado MINICENTRO  M.Z.G., ubicado en la Calle Juncal de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre;  llevándose consigo  varios tipos de mercancías. Apreciándose con esta denuncia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal  4° del Código Penal, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima el MINICENTRO  M.Z.G.
 
 
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
Primero: Cursa al folio 1 del expediente,  Recibo de Llamada Telefónica hecha por el ciudadano MOISES EPIFANIO ZAPATA GUERRA,  en fecha 27 de Noviembre del año 1986, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, siendo las 9:15 AM; en la cual se aprecia la denuncia de un hecho punible, que va contra la propiedad, ocurrido en el MINICENTRO MZG,  ubicado en la Calle Juncal, Edificio Princesa, al lado del CADA, de esta Ciudad.
 
Segundo: Riela al folio 8 del expediente, Inspección Ocular Nro.- 440, suscrita por los funcionarios Lisandro Zapata Rosillo, Cesar Rodríguez Veracierta y Angel Rodríguez Arenas, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carúpano, Estado Sucre; de la cual se desprende las características del sitio de los sucesos.
 
Tercero: Riela al folio 10 del expediente, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MOISES EPIFANIO ZAPATA GUERRA, en donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; así como el señalamiento de los bienes que fueron objetos del hurto y la vía utilizada por el sujeto o los sujetos para introducirse al referido local comercial
 
Cuarto: Riela a los folios 14 y 15 del expediente, Acta de Avalúo Prudencial, Nro.- 306, suscrita por los funcionarios Francisco Javier Rojas y Cesar Rodríguez Veracierta, expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carúpano, Estado Sucre, en la que se determina un valor aproximado de los bienes objetos del hurto.  
 
	Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de Personas Desconocidas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción penal, la cual es de Cinco (5) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la prescripción de la misma, y Tercero: Que hasta la fecha 11 de Septiembre del año  2003, fecha en que el Ministerio Público,  presenta la  solicitud, han transcurrido más de Cinco (5) años, desde que se cometió el hecho punible objeto de la esta solicitud. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el  sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
	En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal  4° del Código Penal; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108, ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
 
    El Juez Segundo de Control
 
Abg. Rosauro González Carrión
 
                                                                                                                   
 
                                                                                                     La Secretaria
 
                                                                                            Abg. Mary Nellys Villarroel
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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