REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004114
ASUNTO: RP11-S-2004-004114


SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO:

Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de imputado AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.885.929, nacido en fecha 16-10-1976, de oficio obrero, residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 195, Carúpano, Estado Sucre, hijo de: Elizabeth de Suniaga y Aquiles Ramón Suniaga; celebrada en el día de ayer 12 de Septiembre del año 2004, en la causa seguida a su persona, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA JOSEFINA VILLARROEL. Este Juzgador pasa a decidir, en los términos siguientes:
Visto lo alegado por el Ministerio Público, el cual solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado Aquiles Ramón Cedeño, plenamente identificado en autos, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleida Josefina Villarrroel, oída la declaración de la Víctima, lo declarado por el Imputado, lo alegado por la Defensa, y revisada las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Ciertamente en fecha 10 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en la Calle Carabobo, cerca del Supermercado De todo, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, se cometió un hecho punible, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal; cuando el imputado presente en esta sala le arrebató un Celular, Marca: Telcer Bellsaulth a la Ciudadana Yuleida Josefina Villarroel, cuando esta se desplazaba por la referida Calle Carabobo, siendo el imputado aprehendido por personas que se encontraban por las inmediaciones del Consejo Municipal de esta Ciudad de Carúpano, siendo entregado a los motorizados, pertenecientes al Instituto Atónomo de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Todo ello se desprende del Acta de Procedimiento, suscrita por el Funcionario Wuillians González, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido imputado, acta que corre inserta al folio 2, de la solicitud presentada en esta sala de audiencias por el Ministerio Público a los efectos videndis. En el folio 3, corre inserta Acta de Entrevista, suscrita por la víctima ciudadana Yuleida Josefina Villarroel González, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como, la aprehensión del imputado presente en esta sala. Riela al folio 7, Inspección Técnica N° 1.171, suscrita por los Funcionarios Jesús Romero y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub -.Delegación, Estadal Carúpano, en el cual se determina las características del sitio en que ocurrieron los hechos. Corre inserto al folio 9, Acta de Avalúo Real N° 082, suscrito por los Funcionarios Danny Reyes y Amundarain, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub -.Delegación, Estadal Carúpano, en el cual se observa el valor real del bien objeto de este hecho punible. Por todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, delito éste que no se encuentra prescrito ya que data de fecha reciente, existiendo además fundados elementos de convicción que hacen estimar al Tribunal que el imputado Aquiles Ramón Suniaga, fue el Autor o participe en la comisión del referido hecho punible; Estando llenos de esta forma los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en virtud de que el delito que se ventila en esta sala su pena máxima no excede de 3 años, lo procedente en el presente caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud Fiscal, decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.885.929, nacido en fecha 16-10-1976, de oficio obrero, residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 195, Carúpano, Estado Sucre, hijo de: Elizabeth de Suniaga y Aquiles Ramón Suniaga, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA JOSEFINA VILLARROEL. Quien deberá cumplir con las siguiente s condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 8 días por un lapso de 6 meses, contados a partir de la presente fecha, así mismo, se le prohíbe comunicarse con personas determinadas, siendo el caso concreto con la víctima de la presente causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta que la aprehensión del referido imputado fue realizada en Flagrancia, pero en virtud de que faltan actuaciones que realizar por parte del Ministerio Público, se ordena que el presente procedimiento sea llevado por vía Ordinaria e igualmente se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los Antecedentes Penales del referido imputado y los reproduzca en la presente causa. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Y librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alos fines legales correspondiente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz