REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004085
ASUNTO: RP11-S-2004-004085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO:
Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación para oir al imputado JAISAN LAZZAN ABOKIER, celebrada en el día de ayer 09 de Septiembre del presente año 2004, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARLENIS AFAF YAGHMOUR KAIKATI. Este Juzgador pasa a decidir la presente Sentencia, en los términos siguientes:
Oído lo alegado por el Ministerio Publico, en el cual ratifica que se mantenga la Medida Privación de Libertad del imputado JAISAN LAZZAN ABOKIER, por conciderarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS AFAF YAGHMOUR KAIKATI, lo declarado por el imputado JAISAM LAZZAN ABOKIER, lo alegado por la Defensa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Con respecto a la Nulidad solicitada por la Defensa de la Orden de Aprehensión dada por este Tribunal en fecha 26-08-04 la declara Improcedente, en virtud de que la misma fue solicitada por el Ministerio Público y acordada por un Tribunal de Control Competente, persiguiéndose con esta Orden de Aprehensión el aseguramiento del imputado, para así ventilar en sala sobre su presentación y una vez oido determinar si se ratifica dicha Orden de Aprehensión o se da en su lugar una Medida Sustitutiva de Libertad o una Libertad Plena, declarada de esta manera improcedente la solicitud hecha por la defensa. Una vez resuelta la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal observa que ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 375 del en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuando en fecha 25-01-02 en horas comprendidas de las 3:45 a las 6:00 pm, el imputado bajo amenaza sometió a la referida víctima cuando estas salía de las instalaciones del Colegio Universitario de esta ciudad de Carúpano, y llevarla hasta su residencia ubicada en la calle las Palmas, casa S/N de la Urbanización Hato Román de Playa Grande de esta ciudad, logrando escapar la referida víctima y pedir ayuda a un vecino que vive a una casa de la residencia del imputado, todo ello se desprende PRIMERO: De la denuncia común que riela a los folios 2 y 3, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. SEGUNDO: Riela a los folios 8 y 9 inspección ocular N° 137, suscrita por los Funcionarios Ignacio Indriago y Jesús Manuel Cárdenas, adscritos al CICPC de esta Seccional de Carúpano, en el cual se aprecia las características del sitio donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Corre inserto a los folios 10 y 11 Acta de Reconocimiento Legal signado con el N° 9700/226-026, suscrita por los Funcionarios Ignacio Indriago y Almir Díaz, expertos al servicio del CICPC de la Seccional Carúpano, en el cual se determina el reconocimiento de la prenda de vestir que fue objeto de la experticia. CUARTO: Riela al folio 13 informe Medico-Forense N° 172, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en el cual se aprecia el tipo de lesión y el tiempo de curación de la misma, observándose igualmente en dicho informe Examen Ginecológico, en el cual se aprecia Membrana del Himen sin desgarro, Desfloración Negativa y Ano Rectal sin lesiones. No obstante observa este Tribunal, de la declaración rendida por el imputado en esta audiencia quien de una forma libre y espontánea manifestó que su persona y la víctima en varias oportunidades salieron, eran novios pero que en razón de que eran de religiones distintas, ya que el es Musulmán y ella Cristiana su relación era imposible, en virtud de la Doctrina por las cuales se rigen estas dos religiones, no obstante reconoce que el si la busco en el Colegio y la llevo a su residencia se dieron unos besos de mutuo consentimiento y no se explica el porque la ciudadana Marlenis Afaf yaghmour lo denuncio por la presunta comisión del delito que se ventila en esta sala de audiencia; por lo que observa el tribunal que faltan averiguaciones por hacer por parte del Ministerio Público en lo concerniente a este hecho punible, a quien este Tribunal insta en este mismo acto a que prosiga con las investigaciones pertinentes al caso a los fines de llegar a un esclarecimiento total del presente hecho. Por lo que considera este Tribunal por lo antes expuesto, que lo procedente en el presente caso que nos ocupa es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JAISAM LAZZAN ABOKIER, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del Imputado: JAISAM LAZZAN ABOKIER, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 24-12-73, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.873, hijo de Nagwa y de Jado, domiciliado en La Calle Las Palmas, lote N° 6 al final, casa N° 12, de la Urbanización Hato Romar de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlenis Afaf yaghmour, quien deberá cumplir con la siguiente condición, presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por un lapso de 6 meses contados a partir de la presente fecha, ello de conformidad con, lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal y PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía anexo Boleta de Libertad, Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, se acuerdan las copias simples solicitada por las partes y quedan notificados de la presente decisión . Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Adriana Larrabure.