REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000190
ASUNTO: RP11-P-2004-000190


Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar, oída la exposición del Fiscal del ministerio público, quien solicita el sobreseimiento de la causa en cuanto a los ciudadanos: Elvis Gabriel García Moreno, Luis Enrique García y Carlos Pérez González ; fundado en el artículo 318 ordinal 4°, y donde Acusa al Ciudadano Richard Enrique Urbano García; solicitando su enjuiciamiento público, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; este Tribunal pasa a dictar la decisión a que se contrae el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento respecto a los imputados Elvis José García Moreno, Luis Enrique García y Carlos Pérez González; aduce el ministerio público que luego de concluir una ardua labor de investigación, no encontró elementos para el enjuiciamiento de estos ciudadanos, por los delitos materia de la presente causa; por lo que conforme al artículo 318 ordinal 4°, no existe razonablemente la posibilidad de aportar nuevos datos la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos; pronunciamiento respecto al cual ocurrió la adhesión de la defensa; y en relación a ellos es menester considerar que, si el ente rector y dueño de la investigación por excelencia, como lo es el ministerio publico, estima que existe esta circunstancia, no debe haber lugar a dudas para este Tribunal que tal circunstancia es real; porque ha sido dicho organismo, quien de manera casi monopólica ha manejado la investigación hasta la presentación de su acto conclusivo de la misma, y es por ello que conforme al artículo 330 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados Elvis José García Moreno, Luis Enrique García y Carlos Pérez González ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION

La representación fiscal, en su acto conclusivo acusa al Ciudadano Richard Enrique Urbano García, de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y porte Ilícito de arma de fuego, tipo penales previsto los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente; fundando su acusación, principalmente, en el acta de procedimiento policial, suscrita por el Sub-Teniente José Isaac Joves Cabello; junto a los efectivos Jorge Luis González Zerpa y Félix León González, además de una serie de actuaciones de carácter técnicos elaboradas por expertos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela; pero como se dijo anteriormente, siendo la referida acta la principal fuente de imputación respecto de Ciudadano Richard Enrique Urbano García. En este particular, el tribunal se permite hacer un análisis de los elementos que permitirían el enjuiciamiento de Ciudadano Richard Enrique Urbano García, de manera concatenada con los argumentos que se esgrimieron para solicitar el sobreseimiento de los Ciudadanos Elvis José García Moreno, Luis Enrique García y Carlos Pérez González, de la manera siguiente: Todo el procedimiento y la investigación en la presente causa, parten del mismo acto policial, es decir el acta de procedimiento referida, donde a groso modo señalan los funcionarios haber avistado durante un recorrido a pies, por la denominada playa escondida, jurisdicción de la población del San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual lograron avistar a seis sujetos, dos en una embarcación tipo bote y cuatro en la orilla de la playa, sujetos estos que al percatarse de la presencia militar emprendieron huída los del bote, pudiéndose detener en acción amparada por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ( Flagrancia), a cuatro sujetos, que a la postree resultaron ser los imputados presentes en la sala; habiéndose presuntamente incautado en poder de Richard Urbano un bolso contentivo en su interior del arma de fuego tipo sub- ametralladora y de la sustancia que luego de la practica de las experticias correspondientes, resultó ser la droga denominada cocaína; ello hace ver al Tribunal como ocurrió, para la oportunidad de presentación de los imputados, que estamos ante unas idénticas circunstancias de modo, lugar y tiempo respecto de todos ellos; por lo que el curso de la investigación posterior por razones de mera lógica, ha debido tener una conclusión idéntica para los mismos, y tomándose en cuenta la manifestación del ministerio público en esta sala, que la posterior investigación no arrojó elementos con respectos a los ciudadanos Elvis José García Moreno, Luis Enrique García y Carlos Pérez González, no entiende quien aquí decide, como si arrojó elementos para con el ciudadano Richard Urbano; Así mismo de la revisión de las actas investigativas y que acompañan al escrito acusatorio, considera quien decide que aparte del acta ya mencionada, se agotaron otros actos que llevaron a determinar el peso y naturaleza de la sustancia como lo es la experticia química y la inspección de las evidencias incautadas, así como de la experticia de reconocimiento del arma decomisada; no habiéndose incorporado nuevo elemento de investigación tendiente a afianzar y solidificar la presunción de culpabilidad u autoría respecto de los imputado en general y más aún, respecto del imputado a quien se acusa, a excepción hecha de las entrevistas de los Ciudadanos: Vicente Antonio Marcano y Eloy del Jesús Salazar Guzmán, quienes en declaración rendida ante la Fiscalía Segunda manifestaron, el primero que se encontraba pescando con Richard García en playa de Plata y este se estaba bañando cuando se escucharon los disparos y luego un hombre corrió hacia el monte y estaban capiando (Llamando) a la gente con la mano y él le manifestó a Richard que no fuera para allá que no sabia que estaba pasando y en eso venia Luis y unos amigos y fue que salió un Guardia vestido deportivo, con un saco blanco y los reunió a ellos y les mostró el saco y se los llevó para Unare y él siguió pescando y cuando llegó a su casa le dijeron que los muchachos estaban presos. Por su parte el Segundo es conteste en referir que el Guardia sacó un saco del monte y se los enseñó a los cuatros muchachos, luego de haberse oído los disparos y el ruido de un bote, entrevistas estas cursantes a los folios 57 y 58. Estas declaraciones que concuerdan con la declaración de los imputados el dia de su presentación ante el , y con la declaración del hoy acusado hecha en esta misma sala, pese que fueron evacuadas ante el Ministerio Público, de manera errónea y presumiéndose que por omisión, dado la buena fe que siempre ha demostrado el ministerio público en sus actuaciones; no fueron promovidas como elementos probatorios para el eventual debate oral y público; y las mismas a juicio de quien decide dan un sesgo radical a las circunstancias que prima facie consideró el Tribunal para decretar la Medida de Coerción personal al imputado, sesgo este, que a la hora de ser sopesadas todas las circunstancias del caso inclinan la balanza de la presunción de culpabilidad hacia la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Circunstancia esta que a juicio de quien decide ha debido traducirse necesariamente en la solicitud de sobreseimiento para todos los imputados, en base al ordinal 4° del artículo 318 aducido en su oportunidad por el Representante Fiscal. Entiende quien decide, la preocupación que tiene el Estado Venezolano, a través de todos sus órganos, y más aun a través del ministerio Público, de perseguir y castigar los delitos conexos al Narcotráfico, delitos Pluriofensivos y considerados lesivos para la humanidad en general; preocupación esta que es consona con los intereses de la Comunidad Mundial y que se ampara en el principio de Justicia Universal acogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Penal, en su artículo 4 numeral 9°; sin embargo este norte del Estado, no puede satisfacerse sino con elementos suficientes e implacables que se traduzcan en una correcta e inequívoca aplicación del Ius Punendi, que no puede satisfacerse en base a presunciones endebles, utilizándose los llamados chivos expiatorios; es cierto que como se dijo en principio, al inicio de la investigación se encontró elementos que apuntaban hacia Richard Enrique Urbano García, pero estos elementos lejos de afianzarse en la investigación se fueron debilitando, resultando insuficientes para vulnerar la presunción de inocencia, traduciéndose en una fuente de duda bajo la cual no es susceptible ni posible enjuiciar a Ciudadano alguno; tanto así que el ministerio público cumpliendo con su deber de buena fe solicitó el Sobreseimiento para los otros tres imputados, situación que ha debido repetirse respecto de Richard Urbano. Finalmente y en reforzamiento del criterio antes esgrimido, son valederas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia citadas y consignadas por la defensa que remachan el criterio según el cual la sola deposición de los funcionarios en el acta policial, no son suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, entendiéndose que se refieren a las pruebas evacuada en Juicio Oral y Público, pero que ilustran la suerte que pudiera correr el mismo de aperturarse el Juicio. Es por ello que este Tribunal considera inviable la pretensión del libelo acusatorio siendo lo procedente desestimar totalmente la Acusación Fiscal incoada contra Richard Enrique Urbano García, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; debiendo consecuencialmente decretarse para en su favor el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal y así se decide. Por todas las razones de hecho de de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero : Decreta el sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos: Elvis José García Moreno, Luis Enrique García y Carlos Pérez González, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Desestima totalmente la Acusación Fiscal, en contra del Ciudadano Richard Enrique Urbano García, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 16.283.222, soltero, de profesión u oficio pintor, fecha de nacimiento 28-04-81, domiciliado en San Juan de Unare, calle el cementerio , Casa S/n, Hijo de Beltrana Miguelina García y Jesús enrique urbano y Tercero: Decreta el Sobreseimiento de la Presente causa a favor del Ciudadano Richard Enrique Urbano García;todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del código oránico procesal penal, y en consecuencia, se ordena su inmediata Libertad. Librese los oficios y boleta de Libertad respectiva. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a hacia el tribunal de Ejecución Competente.
El Juez Primero de Control.

Abg: Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.

Abg. Nereida Estaba García.

En esta Misma fecha se cumplió lo acordado en la presente decisión.

La Secretaria.

Abg. Nereida Estaba García.