REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003541
ASUNTO: RP11-S-2004-003541

Visto el escrito y actuciones complementarias presentado por la fiscal primera del ministerio público, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprhensióncontra el ciudadano Ysmael Enrique Marcano Vargas, quien es Venezolano, de 20 años de edad, soltero, indocumentado y residenciado en el sector "La Ensenada", Playa Grande, Municipio Bermudez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del código penal en perjuicio de Luis Beltran Villarroel. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Públicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempr que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidenetemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprhensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscál como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del código penal
para el cual se contempla una pena que oscila entre dos, (02), y seis,(06) años de prisión,cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 04-02-01. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ysmael Enrique Marcano Vargas es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia de fecha 07 de Febrero del año 2001, (folios 5 y 6), Formulada ante el departamento de investigaciones penales de la Región policial N° 3 del Instituto autónomo de Policia del Estado Sucre, por el ciudadano Luis Beltran Villarroel, quien manifiestó comparecer a denunciar que el día viernes como a las 8:30 de la noche, cuando se encontraba en su residencia su hijo Avisail, informandole que le estaban robando el filete que se encontraba tendido en la orilla del mar en la ensenada de playa Garande y en ese momento salió para tratar de observar de quien se trataba y observó a un ciudadano que arrancaba en un bote en dirección hacia playa grande y dicho bote es el que conduce chicho,quien al verse descubierto optó por cortar la cabulla y el tren y darse a la fuga ; posteriormente al ser interrogado por el funcionario sumariador respecto de a si habían personas que presenciaran cuando el ciudadano apodado chicho le hurtaba el tren este manifestó que un ciudadano apodado perucho. y Del acta policial de fecha 08-02-01, suscrita por los funcionarios Angel Rodriguez Arenas e Ignacio Indriago, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano, en la que manifiestan realizando actuaciones vinculadas a la presente averiguación se entrevistaron con el ciudadano Leon Antonio Vargas Marcano, quien les manifestó que la persona solicitada como chicho era su sobrino de nombre Ysmael Enrique Marcano Vargas, procediendo a identificarlo. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2° y 4° del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es considerable en sus limites minimo y máximo y consta en la causa que el imputado no ha concurrido ante los cuerpos de investigación a prestar su colaboración en la investigación en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos aun cuando se hicieron las diligencias tendientes a lograr su comparecencia ante el organo fiscal lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación lo que hace latente el preligro de obstaculización del artículo 252, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Ysmael Enrique Marcano Vargas, quien es Venezolano, de 20 años de edad, soltero, indocumentado y residenciado en el sector "La Ensenada", Playa Grande, Municipio Bermudez del Estado Sucre, a quien la fiscalía primera del ministerio público sigue investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del código penal en perjuicio de Luis Beltran Villarroel, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remitase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, con copia a la comandancia de policia de esta ciudad. Remitanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprhensión ordenada.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

El secretario
Abg. José Alejandro Alcalá

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

El secretario
Abg. José Alejandro Alcalá