REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004257
ASUNTO: RP11-S-2004-004257


Concluida la audiencia de presentación de imputado; Oído lo declarado por el imputado, lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa y la exposición hecha por la victima, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público a efectos Vidente, se evidencia que estamos en presencia de un hecho en el que con ocasión a un accidente de transito se produjo la perdida de la vida del niño Juan José Amundarain, circunstancia que en principio nos coloca ante la hipotética situación que podría calificarse tal y como lo dice el Ministerio Público como un Homicidio Culposo, previsto en el articulo 411 del Código Penal, tipo Penal para el cual la referida norma contempla una pena corporal que oscila entre 6 meses y cinco años de prisión y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 18 del presente mes y año; esto se encuentra acreditado con el certificado de defunción suscrito por el Medico Edgar Farias en el que se señala como causa de la muerte de Juan José Amundarain el traumatismo craneoencefálico severo y como caso de muerte se describe como accidente terrestre ocasionado arrollamiento y muerte del lesionado. Así mismo existen elementos que señalan al ciudadano José Leonardo Velásquez Guerra como agente del hecho lo cual se desprende del acta policial de fecha 18-09-2004 Suscrita por el sargento primero Santo Tomas González, y el sargento segundo Tomas Plaza funcionarios adscritos a Transito Terrestre. Del croquis del accidente, y de la declaración del mismo imputado, elementos estos por lo que estima quien decide que están llenos los extremos de los ordinales 1,2, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto hacen perfectamente procedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del comportamiento del imputado, a las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y en consecuencia Se Acuerda la medida del ordinal 3° del referido articulo es decir una presentación cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por un lapso en principio de 6 meses, contados a partir de la presente fecha, y a si se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LEONARDO VELASQUEZ GUERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.348.901, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-11-79 , hijo de Félix Alcides Velásquez, y Olga Maria de Velásquez, domiciliado en Guiria la Costa Rió Bautista calle Principal S/N, cerca del Kiosco de Pepsi, ocupación Bombero de Guiria. Librese la correspondiente Boleta de Libertad junto con oficio al Comando de puesto de transito de Carúpano. Igualmente se acuerdan las copias solicitada por la defensa y se Insta al Ministerio Público para que tramite la obtención de la certificación de los antecedentes Penales del Imputado y producirlos efectivamente en la causa, Librese Oficio al Comandante del Municipio Valdez.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella


La Secretaria

Abg. Yllestey Rincones