Vista la audiencia celebrada en fecha Primero (01) de Septiembre de 2004, siendo las 12:25 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala N° 4, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Revisión de Medida en la causa seguida al adolescente XXXXXX. Encontrándose presentes todas las partes, e informado el sancionado de autos de la finalidad de la Audiencia que realizaba, consistente en revisar la sanción de privación de libertad de conformidad con la solicitud formulada por la defensa y en virtud de la cual este Tribunal de Ejecución ordenó la elaboración del informe social, evaluación psicológica y psiquiátrica, las cuales cursan en el expediente. Oídas como fueron las partes, éste Tribunal procedió a analizar las actas procesales que conforman la presente causa y observó lo siguiente: PRIMERO: Riela de los folios 29 al 32 informe psicologico consignado a este despacho el fecha 18/06/04 en el cual si bien es cierto que se destacan rasgos de personalidad que señalo la querellante, también es cierto que en las conclusiones por recomendaciones del experto señala que recomienda la revisión de la medida a los fines de que se le conceda una libertad asistida que promueva el logro de metas a corto, mediano y largo plazo.
SEGUNDO: Igualmente se observa en el informe social en las recomendaciones de la funcionaria adscrita a esta sección de adolescente que se recomienda la libertad del sancionado en virtud que el mismo manifestó su deseo de continuar sus estudios, igualmente se destaca en este informe que el sancionado podría cumplir servicios comunitarios debido a su destreza en realizar trabajos de electricidad, igualmente señala o concluye el informe señalando que en el plano familiar existe una disposición de coadyuvar en el proceso de reinserción de este ya que la familia se encuentra bien estructurada. TERCERO. En el mismo sentido señala, que el comportamiento del sancionado es considerado normal tanto dentro como fuera del hogar.
CUARTO: Se destaca en este informe que el sancionado ha demostrado creatividad en el centro en el que se encuentra recluido, realizando actividades de electricidad y albañilería, concluye señalando que el joven debido a su potencial recomiendo su inserción a la sociedad y su grupo familiar.
QUINTO; Cabe destacar que el plan individual se realiza de manera progresiva, es decir se diseña un plan, se ejecuta y se diseña un nuevo plan de ejecución, cursando a los folios 49, al 54 ambos inclusive el plan de acción correspondiente al mes de julio hasta agosto, indicándose que los logros alcanzados por el sancionado en el área de inducción institucional, es decir su incorporación de vida al centro alcanzo un 100% de las expectativas, al igual que en el área de trabajo social un 50%, en el área relativa a incorporar al adolescente a actividades relativas a su preferencia un 80% y en el área de reinserción del adolescente a la familia 60%, el ultimo examen psicológico realizado al sancionado remitido a este tribunal en fecha 13/08/04 sugiere que debido que el sancionado posee coeficiente intelectual superior al término medio, recomienda una revisión de medida que permita continuar su proceso en libertad.
SEXTO: Finalmente el informe psiquiátrico cursante de los folio 64 al 66 y practicado el 03/08/04, concluye que existen condiciones favorables para su reinserción a la sociedad tales como apoyo familiar, adecuado proceso reflexivo y comportamiento ejemplar, por lo que se recomienda de establecerse medidas el reingreso al medio educativo a la brevedad y control de normas dentro del hogar.
SÉPTIMO: Por último, esta sentenciadora observa que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta por el tribunal de juicio y que dicha sanción dictada en su contra vencerá en fecha 02/05/05 tal y como se evidencia del folio 8 de la pieza 6 del cómputo practicado por el secretario de este tribunal, en tal sentido se invoca el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que las formula de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, así mismo el articulo 493 señala como guía para el juzgador el cumplimiento de la mitad de la pena, lo cual ha ocurrido en el caso que nos ocupa y observa este tribunal que en el presente caso se ha observado una evolución favorable por parte del adolescente lo cual indica que el carácter educativo de la sanción impuesta ha cumplido el objetivo, que seria agravar mas la situación de este adolescente continuar privado de su libertad, aún mas si se toma en consideración tal y como se evidencia de las actas procesales que se encuentra alejado de su grupo familiar violándose el articulo 631 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En en relación a lo solicitado por la defensa en el sentido que el sancionado cumpla cualquier medida que le sea impuesta por este tribunal ante la jurisdicción del Estado Miranda , este tribunal considera que la misma es procedente en razón no solo del domicilio de sus padres, si no a fin de evitar circunstancias perjudiciales para el joven quien deberá estar junto al hogar familiar.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia impone al sancionado XXXXXXX, de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo las primeras en continuar los estudios de educación básica, ello implica inscribirse, cursar y aprobar el año escolar siguiente al último aprobado.
En el caso de la Libertad Asistida consistirá en recibir orientación terapéutica por ante el servicio que ordene el tribunal que continué conociendo la presente causa en la jurisdicción del Estado Miranda.
Las medidas impuestas se encuentran contenidas en el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. en cuanto a las copias solicitadas por el ministerio público las mismas se acuerdan. En relación a la solicitud formulada por la representante de la victima en el sentido de oponerse a la solicitud planteada por el defensor, la misma se declara SIN LUGAR, en virtud de los alegatos señalados por este tribunal en la motivación de la presente decisión.
Así mismo se acuerda que en caso de incumplimiento de la sanción impuesta el sancionado le será revocada la presente sanción y será privado de la libertda por un lapso de seis (6) meses. Ahora bién a los fiens del Control y Vigilancia que ejercerá el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Miranda, se aceurda la elaboración de Copias Certificadas de la decisión dictada en la Fase de Juicio, del Auto de Ejecución, del Acta de la Audiencia de Revisión de Sanción de fecha 01-09-2004, de la Boleta de Libertad y de la presente Resolución; en consecuencia, líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fiens que remita la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes que corresponda, a los fines que de conformidad con los artpiculo 614, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerca el CONTROL y VIGILANCIA de las sanción impuesta al Adolescente de Autos e informe de manera periódica a éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Elabórense las copias certificadas indicadas y elabórese el cuaderno correspondiente. Líbrese Oficio. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. AYSKEL MARTINEZ DE MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL