Revisadas las presentes actuaciones referidas al Sancionado: Este Tribunal observa: PRIMERO: Que el sancionado de autos, fue sancionado en fecha 27 de Junio de 2001, en Audiencia Preliminar, Admitiendo los Hechos en dicha ocasión, siendo condenado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Que la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, quedó firme en fecha 06 de julio de 2001.
TERCERO: Que el referido nunca acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta siendo imposible su ubicación y captura hasta la presente fecha.
CUARTO: Que la sanción impuesta a los adolescentes de marras quedó firme, y que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido el término durante el cual que debió haberse cumplido la sanción, más la mitad del mismo, es decir, TRES (03) años.
CUARTO: En tal sentido es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala:
"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"
Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha. Así mismo se observa el contenido de la norma establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ésta a su vez, aunado a ello la Prescripción de la sanción es una de las causas de la extinción de la acción penal, cuyo efecto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal y Así se decide.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que se produjo la Prescripción de la Sanción en la presente causa, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al sancionado, de conformidad con el artículo 616 de ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al sancionado:éste Tribunal observa que riela al folio CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) Y CIENTO OCHENTA (180) de las presentes actuaciones que en fecha 28 de mayo de 2003; éste Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual sobreseyó la causa en relación a éste sancionado, y se acuerda que se notifique a las partes del contenido de los folios mencionados. En consecuencia se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
La......
.....Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco de Gil
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco de Gil
Revisadas las presentes actuaciones referidas al Sancionado: Este Tribunal observa: PRIMERO: Que el sancionado de autos, fue sancionado en fecha 27 de Junio de 2001, en Audiencia Preliminar, Admitiendo los Hechos en dicha ocasión, siendo condenado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Que la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, quedó firme en fecha 06 de julio de 2001.
TERCERO: Que el referido nunca acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta siendo imposible su ubicación y captura hasta la presente fecha.
CUARTO: Que la sanción impuesta a los adolescentes de marras quedó firme, y que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido el término durante el cual que debió haberse cumplido la sanción, más la mitad del mismo, es decir, TRES (03) años.
CUARTO: En tal sentido es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala:
"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"
Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha. Así mismo se observa el contenido de la norma establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ésta a su vez, aunado a ello la Prescripción de la sanción es una de las causas de la extinción de la acción penal, cuyo efecto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal y Así se decide.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que se produjo la Prescripción de la Sanción en la presente causa, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al sancionado: de conformidad con el artículo 616 de ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al sancionado:éste Tribunal observa que riela al folio CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) Y CIENTO OCHENTA (180) de las presentes actuaciones que en fecha 28 de mayo de 2003; éste Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual sobreseyó la causa en relación a éste sancionado, y se acuerda que se notifique a las partes del contenido de los folios mencionados. En consecuencia se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
La......
.....Secretaria,
|