Revisadas las presentes actuaciones referidas al Sancionado:XXXXXXX; Este Tribunal observa: PRIMERO: Que el sancionado de autos, fue impuesto en fecha 15 de mayo de 2001, en Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha, y en la cual Admitió los Hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, quedó firme en fecha 23 de mayo de 2001.
TERCERO: Que al sancionado de autos se le revisó la sanción de Privación de Libertad, otorgándosele la medida de Semi-libertad, dejando de cumplir las sanciones mencionadas desde el 22 de enero de 2003, observándose que no constan en las presentes actas procesales, documento alguno que acredite o demuestre el cumplimiento de la sanción de | que le fue impuesta en fecha 22 de Octubre de 2002.
CUARTO: : Que la sanción impuesta al adolescente de marras quedó firme en fecha 23 de mayo de 2001 y que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido el término durante el cual que debió haberse cumplido la sanción, más la mitad del mismo, es decir, Un Dos (02) años y seis (06) meses.
QUINTO: En tal sentido es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor del Estado Sucre la cual señala:
"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"
Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha y Así se decide.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prescripción de la Sanción en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de ejusdem. En consecuencia se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
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