REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 8 de Septiembre de 2004
ASUNTO : RP01-S-2004-006016
Visto el escrito suscrito por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público de los adolescentes Cxxxxxx P B y H E P B, venezolanos, solteros, de 16 y 13 años de edad respectivamente, hijos de Hortensia y Jesús , titular de la Cédula de Identidad N° Vxxxxxxxxx el primero de ellos, y el otro indocumentado, de oficios no definidos, y domiciliados en Cumanacoa, Tercera Calle, Casa N° xx, del Municipio xxxxxx del Estado Sucre, donde solicita “…a la fecha de hoy 8 de septiembre del corriente año, la Fiscal de Responsabilidad Penal del Adolescente no ha presentado escrito d acusación, violándose así, de manera evidente, el dispositivo legal que establece que el Ministerio Público DEBERÁ presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes a la decisión que decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 560 de la LOPNA.... ” Este Juzgado Segundo de Control observa: revisadas así mismo las copias certificadas, de la decisión de fecha 3 de SEPTIEMBRE del año 2004, mediante la cual este Tribunal; acordó la detención para comparecer a la audiencia preliminar de los adolescentes C P B Y H P B , identificados en autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente observa que el día 7 de septiembre del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, le correspondía presentar acusación, por cuanto ha transcurrido el lapso que pauta el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “...Ordenada judicialmente al detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes...”. Igualmente este Tribunal destaca la normativa contenida en el artículo 7, numeral 5, parte final de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que pauta:“...Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio...”.
Lo anteriormente señalado indica que de acuerdo con el contenido de la norma citada, lo procedente es hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentra sometido los adolescentes antes mencionados y someterlos a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal G Ejusdem, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, la cual perciba , treinta (30) unidades tributarias, quien deberá consignar constancia de trabajo y/o relación de ingresos avalado por un contador público, carta de buena conducta, constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre, a los fines de fijar la antes indicada medida, se ha tomado en consideración: en primer lugar: la entidad del daño causado, en segundo lugar trata de uno de los delitos que se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a. y en tercer lugar la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Pelicurum in Mora, privaron para la aplicación de la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos fiadores deberán constituir la indicada fianza a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiese incurrir los adolescentes, en cuanto a sus obligaciones y una vez constituida la fianza se materializara la libertad de los adolescentes. Es por lo expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter a los adolescentes C P B Y H P B , a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “G”, Ejusdem, en concordancia con el primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. JESSYBEL BELLO
El secretario
Abg.CARLOS GONZÁLEZ.