REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

4 de Septiembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006018


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA


Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Primero: riela al folio 3 acta policial de fecha 02-09-04, donde funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales pendientes al esclarecimiento de los hechos, como ocurrieron los y de la aprehensión del adolescente imputado, junto a dos imputados adultos, así como el señalamiento hecho por la víctima que los aprehendidos era los autores del hechos. Segundo: Riela a los folios 4 Acta de entrevista realizada al ciudadano GREGORIO ANTONIO FERNANDEZ, quien entre otras cosa expone como sucedieron los hechos. Tercero: al folio 5 de la presente actuaciones cursa denuncia realizada por la víctima PREDRO, donde manifiesta entre otras cosa que tres sujetos portando arma de fuego tipo revolver lo despojaron de un celular, dándose a la fuga corriendo con las armas en las manos…. Cuarto: Al folio 10 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al CICPC. Quinto: folios 11, cursa planilla de remisión de objeto N° 819-04.
Sexto: Al folio 17, Acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. Séptimo: Cursa al folio 18 Inspección N° 2234, realizada al sitio del suceso, Octavo. Folio 19 del memorandum N° 898, donde dejan constancia que el adolescente C R L Al , no registra entrada Policiales.Noveno al folio Cursa Avaluó Real N° 192 , realizada al objeto robado.Décimo: Por cuanto se evidencia de las actuaciones que se ha cometido un hecho punible como lo es el precalificado por la Vindicta Pública como lo el Robo Agravado, previsto en el art. 460 del CP, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente es decir 02-09-04 y que es un delito que merece sanción privativa de libertad contemplada en el art. 628 parágrafo 2° de la LOPNA y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho investigado, quien aquí decide considera que el adolescente tuvo participación en el hecho por cuanto existe, testigos presénciales que lo señalan como una de las tres personas que portaban arma de fuego y despojaron al ciudadano Pedro, de un celular marca SIEMENS lo cual queda evidenciado con las declaraciones de la víctima y del testigo Gregorio.- Existe peligro obstaculización de la investigación por cuanto el adolescente puede incurrir en la declaraciones de la víctima o el testigo. Igualmente existe peligro de fuga, en virtud de la sanción que pudiera llegársele ha imponer tal como lo establece el art. 581 de la LOPNA, por lo que este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta la detención del adolescente L A C R , venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 12-01-87, hijo de Dominga y de Luis, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxx, domiciliado en Pxxxxx de la mxxxxx, por vía de Pto la Cruz , antes de llegar a Mxxxxxxxx, de casa Rxxxxxx , cerca de la Casa de la Señora Luisa xt, y los somete a la medida cautelar de detención judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se desestima el pedimento de la defensa de que se le decrete la libertad sin restricciones a su representado por las consideraciones de hecho y de derecho narrada, en cuanto a la solicitud fiscal de que se fije fecha de reconocimiento en rueda de individuo la misma se acuerda, de conformidad con el art. 230 COPP, el cual será fijado por auto separado. Por lo que se ordena líbrar boleta de privación de libertad al Director del Centro de Privación Preventiva de Cumaná y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Sucre, en su debida oportunidad.
La Juez Segundo de Control

Abg. Jessybel Bello
El Secretario,

Abg Carmen Victoria Rivas