REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 3 de Septiembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006016

AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Primero: de las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito cuya precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público es de trafico de estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha reciente como lo es el 02-09-2004.
Segundo: Riela a los folios dos (02) y tres (03) acta policial mediante la cual se deja constancia que los adolescente de auto fueron aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, cuando a eso de la una de la tarde cuando pasaban por las adyacencias del sector las colinas unos ciudadano les informaron que unas persona se encontraban compartiendo una droga, al llegar al sector avistamos a dos ciudadanos y procedimos a darle la voz de alto y es cuando se procedió a darle un cacheo pudiendo encontrar en uno de ellos, el de menor estatura, oculto entre sus ropas específicamente en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un abolsa de material plástico contentiva en su interior de mini envoltorio de material plástico de color negro, sujeto con hilo de coser de color blanco, contenía en su interior residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga de la denominada marihuana, que al contarla arrojo la cantidad de 68, y en el lado derecho del pantalón específicamente en el bolsillo, una caja, con la inscripción sol, que contenía en su interior un papel de color marrón doblado, parecido a los que usan para el consumo de la droga denominada marihuana, quien dijo llamarse Héctor Eduardo Pérez Benítez luego se procedió a la revisión del otro sujeto pudiendo encontrarle oculto entre sus ropas un envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; este manifestó llamarse Carlos Enrique Pérez Benítez; riela al folio ocho (08) acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al departamento de investigación del CICPC; al folio nueve (09) planilla de remisión de droga signada con el N° 168; cursa al folio quince (15) memorando N° 009919, solicitud de experticia de la sustancia incautada; riela al folio dieciséis (16) memorando N° 896, donde se deja constancia que lo adolescentes antes mencionados no registran entradas policiales, lo cual hacen presumir la comisión de un hecho punible pues aun cuando no consta en auto los resultados de las expertita a la sustancia incautada la experiencia y profesionalización de los funcionarios que practicaron el procedimiento hacen presumir a este Tribunal que los mismo están en capacidad de distinguir el tipo de sustancia de que se trata.
Tercero: a criterio de este Tribunal existen en actas elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible como lo es el precalificado por la Fiscal y la participación de los adolescentes imputados en el hecho investigado. Cuarto: el hecho investigado amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace presumir que pudiera haber un peligro de fuga y obstaculización de la investigación conforme lo prevé el articulo 581 de la referida Ley, en virtud de la sanción que pudiera llegársele a imponer, por lo que debe garantizársele su presencia en al Audiencia Preliminar.
En virtud de lo expuesto este Tribunal considera prudente someter a los adolescentes de autos a la Medida Cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se le otorgue a su representados una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal lo declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho expuesta. En relación a la practica de inspección de la droga incautada solicitada por el representante de la Vindicta Pública, como prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 307 del COPP argumentando que el laboratorio de Toxicología del CICPC se encuentra ubicado en ciudad de Maturín, Estado Monagas, y se hace dificultoso la comparecencia de los expertos a la audiencia oral este tribunal en atención al referido articulo acuerda con lugar lo solicitado y acuerda fijar la fecha por auto separado. en virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley acuerda la detención de los adolescentes Carlos Enrique Pérez Benítez y Héctor Eduardo Pérez Benítez, venezolanos, solteros, de 16 y 13 años de edad respectivamente, hijos de Hortensia Margarita Benítez y Jesús Enrique Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.037.562 el primero de ellos, y el otro indocumentado, de oficios no definidos, y domiciliados en Cumanacoa, Tercera Calle, Casa N° 66, del Municipio Montes del Estado Sucre, y los somete a la medida cautelar de detención judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de detención adjunta a oficio al Director del Centro de Privación Preventiva de Cumaná y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Sucre, en su debida oportunidad.
La Juez Segundo de Control

Dra. Jessybel Bello
El Secretario,

Abg. Fidel E. Correa La Cruz