REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 23 de Septiembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006898
Realizada como ha sido la audiencia oral , en presencia de las partes, oida la solicitud fiscal, la declaración del imputado previa imposición del Precepto Constitucional y los alegatos de la Defensa este Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL
Ratifico las solicitudes de Calificación de Flagrancia y de Prisión preventiva de libertad como medida cautelar en contra del imputado C E G A, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, soltero, residenciado en Urbanización XXXXXXXXX sector 01, XXXXXXX, casa XXXX de esta ciudad de Cumaná, por los delitos de Violación , previsto y sancionado en los artículo 375 del Código Penal, igualmente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión en forma flagrante del adolescente por parte del ciudadano J G A L, en momentos que violaba a su menor hijo E J A de la R de tres años de edad, quien luego de sujetarlo logró amarrarlo con una sabana y lo llevó al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas Penales y criminalísticas, asimismo expuso los elementos que fundamenta su solicitud, informando que coloca al adolescente a disposición del Tribunal, ello al existir suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del delito investigado y que se siga la presente causa conforme al trámite del procedimiento abreviado y se decrete la calificación de flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y se convoque directamente a juicio oral, asimismo existe peligro de fuga y de obstaculización, asimismo solicitó al Tribunal acuerde copia de las actuaciones
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
“En la casa de mi amigo estaba escuchando música, después me fui para la casa, a comer mango, y como dentro de media hora tuvimos jugando y después se metió un Malandro a la casa, y encontró al primo mío y lo quería secuestrar, y vino mi tío y encontró la casa alborotada y me preguntó que hacía la casa alborotada y mi primo estaba llorando, me preguntó porqué llora mi primo y le dije se metió un balandro y que quería secuestrar a Elian , y después de ahí fuimos pa´ la PTJ."
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Primero que nada, considera la defensa solicitar que no sea acordado el procedimiento abreviado por considerar que no están dados los supuestos para que el mismo prospere, ya que si analizamos las actas al igual que lo escuchado lo explanado por mi defendido, se evidencia que faltan diligencias por practicar para un mejor esclarecimiento de los hechos narrados, el procedimiento abreviado es un procedimiento que hace innecesario la investigación preliminar y mal pudiera ser acordado faltando diligencias por practicar por parte de la Fiscal, aunado a esto cabe resaltar que no hay elementos suficientes de convicción que nos lleven a pensar que mi defendido haya tenido algún tipo de participación o autoría en el delito investigado, simplemente reposa un acta de entrevista suscrita por el ciudadano José Gregorio Agreda, aunado a una inspección donde no hay evidencias de interes crminalístico, que muy a pesar de establecer como conclusión traumatismo ano rectal reciente, no es suficiente para establecer algun tipo de vinculación con el adolescente Carlos García, por lo que en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi prenombrado defendido, en caso de no ser procedente la solicitud de libertad plena y tomando en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad conforme a los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, solicito una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por último solicito la practica de examen psico-social a mi representado. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescente, oído la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, observa: que en la presente causa tal y como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el precalificado como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir el 22 de septiembre del año 2004, considera este Juzgado que la acción desplegada por el imputado adolescente de auto para la comisión del hecho imputado encuadra dentro de los supuesto de hecho contenido en la norma en comento, cuyo delito merece sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 en su segundo parágrafo; de las actas procesales emanan elementos de convicción para estimar que el adolescente es responsable del hecho imputado, los cuales surgen de: acta de investigación penal, cursante al folio 02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano J A, llevó detenido al adolescente C E G quien fue sorprendido de manera flagrante cometiendo uno de los delitos sexuales en perjuicio de E A , de tres años de edad, riela al folio 04 acta de entrevistas realizada por Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas al ciudadano J G A L , quien manifestó que cuando llegaba a su casa del trabajo y entró a su cuarto encontró a su sobrino C E G , violando a su menor hijo de nombre E , que lo agarró y luego lo amarró con una sábana y luego lo llevó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas, cursa al folio 05, planilla de remisión N° 901-04, cursa al folio 06, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas, riela al folio 07 copia fotostática de la partida de nacimiento del niño E J A de la R ; cursa al folio 14, acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas; cursa al folio 16 inspección técnica N° 2411 realizada por funcionarios asdccitos al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas, donde dejan constancia del lugar de los hechos ; riela al folio 17, memorando 966 donde se deja constancia que el adolescente C E G , cédula de identidad XXXXXXXXX, no presenta entradas policiales, al folio 18,cursa reconocimiento legal N° 487, realizado a una prenda íntima interior en regular estado de uso y conservación presentando signos de suciedad y en la parte posterior manchas de una sustancias de color pardo rojizo al folio 19, riela examen médico forense N° 2690, realizado a E A, el cual arroja al examen ano rectal desgarro triangular de la mucosa rectal, a las 12 según esfera de reloj en posición cubito ventral sangrante, excoriación en región perianal a las 7 según esfera del reloj; al folio 20 cursa memorandun N° 10790 remitiendo un interior para niño con la finalidad de realizar expertita hematológica, seminal y grupo sanguíneo. Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en sus tres ordinales, es decir riesgo razonable de que el adolescente evadira el proceso, temor fundado de obstaculización de las pruebasel cual se presume por la sanción que pudiera imponerse así como peligro grave para la víctima; es por lo que este Juzgado Segundo de Control de la sección de adolescente del Circuito Judicial penal del estado Sucre administrando justicia en nombre de la Repúblilca Bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la prisión preventiva del adolescente imputado C E G A , venezolano, de 13 años de edad, cédula de identidad número 0000000000, Nacido en Caracas en fecha 000000000, soltero, estudiante de quinto grado, hijo de Eduardo García Rosell y María Valentina Agreda residenciado en Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 01, casa 33 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 557, asimismo vista la solicitud de la fiscal en cuanto que se califique la flagrancia en el presente caso y se convoque al juicio oral este Juzgado acuerda decretar la aprehensión como flagrante y ordena que se siga el procedimiento abreviado, para lo cual se convoca directamente al juicio oral de conformidad con la norma en comento, asimismo se acuerda las copias simples solicitadas de la totalidad de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 ejusdem, por otra parte en relación a la solicitud de la defensa de que se le acuerde a su defendido la libertad sin restricción esta se desestima por lo razonamientos antes expuesto. En relación a la solicitud de informe psico social la misma se acuerda por no contrario a derecho, en consecuencia, líbrese boleta de Prisión preventiva, junto con oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. ASI SE DECIDE.
La Juez Segundo de Control
Abogada Jessibel