REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

de 2004
ASUNTO : RP01-S-2004-006858


Vista de la solicitud de Privación Judicial que interpone la Fiscal Sexta del Ministerio Público representada por la Abg Dalia Ruíz, contra del imputado adolescente L D R F por la presunta comisión del delito cuya precalificación jurídica es de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, y en virtud que se fijó el día de hoy a las tres de la tarde la realización de Audiencia Oral de presentación imputado en la presente causa, trasladándose el tribunal hasta la sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, que es el centro asistencial donde permanece recluido el adolescente mencionado, no compareciendo ni la Fiscal ni la Defensa Pública y en virtud de entrevista sostenida con el Coordinador del Servicio de emergencias, Dr. Jorge Romero, los médicos tratantes, Dra. Begglia Roa y Norka Patiño, quienes manifestaron a este despacho el diagnóstico del imputado que fué Herida por arma de fuego con entrada a nivel frontal y salida occipital con pérdida de masa encefálica, prácticandosele tomografía la cual reveló hematoma en región temporo parietal izquierdo drenada y señalando la imposibilidad del mismo de prestar declaración alguna, por encontrarse inconciente en la unidad de cuidadados intensivos ( Trauma Shok) , aunado a esto se evidencia de la revisión de las actuaciones que la presente causa fué presentada a este despacho el día 21-09-04 a las 4:00 pm, y de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: "Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión....", evidenciandose de esta forma el vencimiento del lapso señalado en la norma en comento, así mismo el debido proceso como garantía Fundamental debe ser respetado, y como Juez garantista se debe acordar en aras de salvaguardar los Derechos del referido adolescente lo ajustado es acordar la LIbertad. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, acuerda la LIBERTAD del adolescente L D R F, no obstante a ello la presente decisión no constituye obstáculo para que el Representante de la Vindicta Pública continue con su investigación con la finalidad de esclarecer los hechos. Librese boleta de Libertad junto a oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA