REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




Cumaná, 6 de Septiembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006128



Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Al folio dos (02) cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual se evidencia la manera en que fue detenido el adolescente de autos y dejan constancia los funcionarios que al mencionado adolescente le fue incautado el arma de fuego tipo fascimil, aunado a ello cursa a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones declaraciones de las víctimas Ciudadanos: RUBELL CAROLINA JIMÉNEZ ACUÑA y ANDRÉS CLEMENTE SUBERO MATA , quienes corroboran lo expuesto por los funcionarios aprehensores, los cuales manifestaron que el día sábado 04-09-04, se encontraban en la Unidad colectiva a eso de las 4:30 de la tarde perteneciente a la línea Valentín Valiente, cuando de pronto se montaron tres ciudadanos en la calle Ayacucho a la altura de la oficina de Hidrocaribe, cuando uno de ellos pide parada se levantan los otros dos y nos dicen que es un atraco, nos apuntan con un arma de fuego y que despojaron a los pasajeros de una cámara digital , un reloj plateado, un celular y un par de sarcillos, y que portaban pistolas. TERCERO. Cursa al folio 9, planilla de remisión N° 832-04, de los objetos recuperados. CUARTO: Cursa al folio 15 avalúo real N° 197, realizado a un par de salcillos, un teléfono celular, una cámara fotográfica, dos relojes y un fascimil, el monto total del peritaje del avalúo real asciende a la cantidad de UN MIILÓN DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (BS. 1.207.000,OO). QUINTO: A criterio de este tribunal existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos en el delito que investiga la Representante del Ministerio Público, por lo que es procedente decretar la detención Judicial Preventiva de la Libertad, ya que considera este juzgador que existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas , en virtud de la magnitud del delito investigado, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA. SEXTO: El hecho investigado se encuentra dentro de los delitos que merece la Privación de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia; por lo que este tribunal considera procedente DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la LOPNA; a los fines de tomar dicha decisión se tomó en consideración la entidad del daño causado, dado que el delito que investiga el Ministerio Público es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya precalificación alega la representante del Ministerio Público y que comparte este Juzgador; y la aplicación de los principios Fumus bonis Iuris y el Periculum in Mora, las cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la LOPNA. En relación a la solicitud Fiscal respecto al reconocimiento, el mismo se acuerda y se fija para el día Miércoles 08-09-04, a las 3:30 p, en la sede del CICPC, para lo cual se comisiona a la solicitante que haga comparecer alos reconocedores. En cuanto a la solicitud de la defensa a que s e acuerde Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar. SE DECLARA SIN LUGAR, por las razones de hecho y de derecho expuestas. En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones interpuesta por la defensa, ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR, por cuanto para este juzgador no existe violación alguna a los derechos que le asiste al imputado de autos y por cuanto la solicitante no señala las violaciones a la cual hace referencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente: : Exxxx Jxxxxx Vxxxxxxx RxxxxxL, venezolano, natural de cumana de 16 años de edad, soltero, Cédula de Identidad xxxxxxxxx, domiciliado en: La Llanada Sector 02, vereda 42, casa N° 01, de esta Ciudad, a los fines de garantizar su comparencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Líbrese Boleta de Detención. Líbrese los oficios respectivos. Y boleta de traslado para la realización del reconocimiento en Rueda de Individuos acordado, remítanse la presente causa a la Fiscalía sexta del Ministerio Público las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión.
La Juez Primero de Control

Abg. Gilberto Carlos Figueras
El Imputado Adolescente.




El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Dalia Ruiz


La defensora Pública


Abg. Rosa Yajaira Moya
El Secretario


Abg Carlos González