REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
RP01-D-2004-79 30-9
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 06/07/04 y expuesta oralmente el día de hoy., por cuanto no se admiten las pruebas concernientes a los registros de entradas policiales, para ser incorporadas por lectura, ya que ello iría en contravención a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula cuales son las únicas pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, por ende incorporarlas violaría todas las reglas del debido proceso, muy especialmente lo referido a la inmediación. En cuanto a las demás pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido, que no se admiten las pruebas indicadas por ésta, para ser incorporadas por su lectura, por las razones antes indicadas. En cuanto a la solicitud referida a que la rebaja sea de la mitad, este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez, que para imponer la sanción el juez debe hacer un análisis conforme a las pautas del artículo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considera quien suscribe que la sanción apropiada es la que se indica en la presente decisión.-
.Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de los acusados JXXX Á M C y J C M M, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 01 de septiembre del año 2004, en perjuicio de los ciudadanos ANA MARTINA ADINOLFI y LUIS GALAN ROMERO; y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de cinco (5) años de privación de libertad para los adolescentes J Á M C y J C M M, de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes J Á M C y J C M M, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes J Á M C y J C M M, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstos admitieron haber participado, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración la edad de los adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar Un tercio de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada y aplicar una sanción de Tres años y cuatro meses de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a los adolescentes J C M C, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 17-03-88, residenciado BXXXXXl sector XXXXXX, casa sin número, cerca de la bodega del señor Eguita, hijo de Wuillian X y Maribel X y J C M M, venezolano, natural de Cumaná en fecha 12-06-88, de 16 años de edad, cedulado XXXXXX, hijo de Julio X y Nely X, residenciado en BXXXX Barrio SINAB, sector los ranchos cerca de la policía, rancho N° XXX, a la sanción de Tres años y Cuatro meses de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de privación. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control,
Dra. Zulay Villarroel de Martínez