RP01-S-20047058 28-09-2004
El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 2 acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la investigación, la cual expone la forma en que fueron aprehendidos los adolescentes y el motivo de dicha aprehensión, hecho este ocurrido, en fecha 26 de septiembre de 2004 aproximadamente a las 9:00 de la noche, en la población de Mochima, en el cual presuntamente varias personas fueron sorprendidas y aprehendidas por miembros de la comunidad, hurtando bienes propiedad del ciudadano Darwin José Cariaco; todo lo cual tiene relación con los hechos investigados y que precalifica la representante del Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado; Tercero: riela a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, actas de entrevistas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ, DARWIN JOSÉ CARIACO y DENCI JOSÉ RODRÍGUEZ, respectivamente, quienes son contestes en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos y señalan que los autores del hecho investigado son varios ciudadanos que fueron aprehendidos por miembros de la colectividad, declaraciones estas que adminiculadas a las demás actas policiales que conforman la presente causa y a la declaración de los adolescentes imputados A R L y el adolescente J J L, permiten a esta juzgadora, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los referidos adolescentes en el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público, por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud de libertad plena, realizada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. En virtud de lo señalado, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de HURTO CALIFICADO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales C, D y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos adolescentes J J L , de 14 años de edad, venezolano, nacido en Estado Anzoátegui en fecha desconocida, pescador, indocumentado, domiciliado en GXXXXX Sector el VXXXXXX, calle el FXXXX, casa sin número, hijo de Carmen y Padre desconocido y A R L , de 16 años de edad, nacido en GXXXXX Estado Anzoátegui el 10-10-87, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, hijo de Antonio y Edith, residenciado en GXXXXXX Sector el VXXXXXXX, calle el Faro, casa N° 21 Estado Anzoátegui, al lado de la escuela, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como; las cuales consisten en presentación periódica cada 8 días por ante la prefectura de Guanta; prohibición de salir del Oriente del País sin la autorización del tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Líbrense Boletas de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Prefectura de Guanta, Estado Anzoátegui. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:00 pm-
La Juez Primero de Control,

Zulay Villarroel de Martínez

Los imputados