-2004-6937

El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 2 acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la investigación, la cual expone la forma en que fueron aprehendidos los adolescentes y el motivo de dicha aprehensión, hecho este ocurrido, en fecha 23 de septiembre de 2004 aproximadamente a las 10:30 de la noche, en esta ciudad de Cumaná, a la altura del distribuidor El Peñón, sector La Matica, en el cual resultó lesionada la ciudadana LUSMILA DEL VALLE REYES DE CALDERON, presuntamente agraviada por los tres adolescentes, quienes lanzaron piedras al vehículo en el que se desplazaba con su familia, logrando pegarle una piedra, fracturándole la mandíbula y desfigurándole el rostro; todo lo cual tiene relación con los hechos investigados y la manera en cómo ocurrieron los hechos; de lo cual se desprende la participación de los adolescentes de autos en el hecho punible investigado que se precalifica como el delito de LESIONES; Tercero: riela a los folios 13,14 y 15 del presente expediente, actas de entrevistas a los ciudadanos FXXXX RXXXXXX CXXXXXX CXXXXX, AXXXXXX MXXXX HXXXXX DX PXXXXX Y la adolescente AXXXXXX PXXXXXX CXXXXXXX RXXXXX, respectivamente, testigos presenciales del hecho investigado, quienes son contestes en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos y señalan como autores de los mismos a los adolescentes imputados presentes en esta sala, testimonios estos que adminiculados a las demás actas policiales que conforman la presente causa y a la declaración de los adolescentes imputados JXXXXXX JXXXXX MXXXXX CXXXXXX, FXXXXX, AXXXXXX SXXXXXXXX BXXXXXZ y LXXXXXXX CXXXXXXXX DXXXXXX MXXXX permiten a esta juzgadora, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los referidos adolescentes en el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, por no constar en el expediente el examen médico legal, que permita determinar el tipo y tiempo de curación de la lesión, así como el órgano afectado; el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de LESIONES PERSONALES, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales B, C, D y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos JXXXXXXX JXXXXX MXXXXX CXXXXXX, de 16 años de edad, venezolano, nacido en Cumaná el 26/04/1988, colector de autobuses, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, hijo de Marilus X y Franklin X, domiciliado en vía El PXXXXXX, sector X, casa sin numero, color azul, en la misma calle del centro de rehabilitación Hogar vXXXXXXXXXX LXXXX, cumaná, FXXXXXX AXXXXXX SXXXXXX BXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en Cumaná el 21/08/1989, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad 19345036, hijo de Francisco y Fanny , domiciliado en el sector la Mxxxxx, via el peñón, casa sin numero, detrás del centro de rehabilitación hogar vxxxxxxxxx libre, cumaná y Lxxxxx Cxxxxx Dxxxx Mxxxxxx, de 17 años de edad, nacido en Caracas el 09/10/1986, titular de la cédula de identidad xxxxxxx, hijo de Vicente xy Rosmeri x, domiciliado en el sector la Mxxxxx, via el pxxxxx, casa sin numero, detrás del centro de rehabilitación hogar vxxxxxxxxxx libre, Cumaná; las cuales consisten en; quedan sometidos al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, los cuales estando presentes en esta sala suscriben la presente acta y se comprometen a cumplir la medida impuesta a sus representados; presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; prohibición de salir de la ciudad de Cumaná sin la autorización del tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Líbrense Boletas de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:50 pm-
La Juez Primero de Control,

Zulay Villarroel de Martínez