Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: riela al folio 2 del presente expediente, acta policial, mediante la cual expone el ciudadano Víctor Mejías, que los adolescentes de autos participaron en el hurto realizado en la escuela “Jesús Marcano Echezuría”. Tercero: Riela a los folios 6, 7, 11, 12, 19 al 21 de la presente causa, oficio N° IAPES D13-OIP-040, mediante la cual se remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los objetos recuperados; Planilla de decomiso de objetos recuperados N° 899-04 y avalúo real N° 211, todo lo cual hacen presumir la comisión del hecho punible investigado. Cuarto: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, debe imponérsele a los adolescentes de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad y someterlos a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hacer cesar la privación, apartándose de los demás literales solicitados por la representante del Ministerio Público, contemplada en los Literales "C" y “D” del artículo 582 de la referida ley, toda vez que la medida sería desproporcional, ya que de las actas se puede evidenciar que es sólo al folio 2, donde se les menciona como algunas de las personas que participaron en el hecho objeto de la presente investigación. En relación a lo solicitado por la Dra. Mildred Guerra, en el sentido que de imponérsele a su defendido alguna medida cautelar sustitutiva sea distinta a la del literal “B”, por cuanto no se encuentra en esta sala ningún familiar del adolescente a quien se pueda encomendar su cuidado y vigilancia y el mismo no puede continuar detenido hasta que concurran algunos de ellos, este Tribunal, si bien es cierto, comparte lo manifestado por la defensa, una vez obtenida información por parte del ciudadano alguacil de sala, que todos los representantes de los adolescentes se encuentran presentes en este Circuito Judicial Penal, procede a imponer dicha medida y en cuanto a lo solicitado en el sentido que se otorgue la libertad sin restricción, este Tribunal difiere de ello, toda vez que al existir algún elemento que lo señale como partícipe del mismo, debe imponerse al adolescente alguna medida cautelar sustitutiva que le haga comprender la responsabilidad que pudiera acarrear el estar involucrado en hechos similares. En cuanto a lo solicitado por la Dra. Alina García, en el sentido que se le practique a su representado examen médico legal y se inicie la investigación correspondiente, este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia se ordena librar oficio al médico forense y al Fiscal Superior del Ministerio Público para que inicie la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes de autos, remitiéndosele copia certificada de la presente acta. En cuanto a lo solicitado en el sentido que se otorgue la libertad sin restricción, este Tribunal difiere de ello, toda vez que al existir algún elemento que los señale como partícipes del mismo, debe imponerse a los adolescentes alguna medida cautelar sustitutiva que le hagan comprender la responsabilidad que pudiera acarrear el estar involucrado en hechos similares. En cuanto a lo solicitado por el Dr. Simón Vásquez, se acuerda con lugar por las razones de hecho y de derecho expuestas up supra. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes J D S M, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/06/1987, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 000000000, hijo de Augusto y Grismelis , natural de Cariaco, residenciado en calle Comercio, Qta. “S00000000”, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; F G C C venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 10-03-89, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hijo de Félix y Marisela , residenciado en la Urb. Nueva Marigüitar, vereda 000, casa 000, Mariguitar, cerca del liceo, M000000, Municipio Bolívar del Estado Sucre y J A G Z, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 20-05-88, natural de Cumaná, hijo de Juan Alberto y Thamara , residenciado en calle C, casa 08, M, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “B” es decir, quedan obligados a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes estando presentes y habiéndoseles hecho comparecer a la sala, quedaron identificados como J A S F, G M de S, C Y, J A G Pico, titulares de la Cédula de Identidad N°. 4.685.844, 5.698.857, 5.703.375 y 8.647.166, respectivemente y se comprometieron a ello. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese lo conducente para la práctica del examen médico legal y oficio al fiscal Superior del Ministerio Público. Remítanse de inmediato, mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 p.m.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
Los imputados
Jesús Saud Maestre

Félix Cabeza Coa

Jhonny Alexander Guerra

La Defensa Pública,

Abg. Mildred Guerra

Los defensores privados

Abg. Alina García

Abg. Simón Vásquez
La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Dalia Ruíz