Cumaná, 21 de Septiembre de 2004
ASUNTO : RP01-S-2004-004885
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÉ GAMARDO ESPIN, actuando con el caracter de defensor privado del adolescente C M G M, ampliamente identificado en autos, mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal, que en virtud de que fue fijada la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias para la constitución de la fianza a favor de su representado, y siendo que la familia de su patrocinado son de escasos recursos económicos, se le hace imposible cumplir con tal condición, por lo que solicita baje la cantidad de unidades tributarias impuesta como medida cautelar a su representado, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes de decidir emite el siguiente pronunciamiento: Primero: En fecha 14-07-2004, este Tribunal dictó decisión, mediante en la cual, acordó sustituir la medida de detención preventiva de libertad al adolescente de autos y someterlo a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal G ejusdem, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno ciento cincuenta (150) unidades tributarias y hasta la presente fecha todavía no se ha presentado acusación por parte del Ministerio Público en la presente causa. Segundo: Que los supuestos tomados en cuenta para imponer la referida medida, no han sido variados. Por lo cual, debe mantenerse garantia suficiente que garantice que el adolescente no evadirá el proceso. Lo anteriormente señalado indica que lo procedente es mantener al adolescente C M G M, a la medida cautelar sustitutiva impuesta por este tribunal en fecha 14-07-04; ahora bien, a los fines que dicha medida sea de posible cumplimiento, este tribunal pasa a reconsiderar lo relativo al monto de la fianza acordada, para lo cual procede a realizar la rebaja respectiva, estableciéndo que la constitución de la fianza este representada, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno cien (100) unidades tributarias. Dichos fiadores deberán constituir la indicada fianza a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiese incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones. Una vez constituida la fianza se materializara la libertad del adolescente de autos. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE GAMARDO ESPIN, en la causa seguida al adolescente, C M G M, ampliamente identificado en autos., y en consecuencia queda sometido a la medida cautelar sustitutiva, de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno cien (100) unidades tributarias; todo ello, con fundamento en el artículo 582 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. La libertad se materializará una vez constituidos los fiadores. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Figuera
El Secretario
Abg. Jorge Abou
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