REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-S-2004-005991 2.9



Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: riela al folio 2 del presente expediente acta policial de la cual se puede evidenciar la manera en que fue aprehendido los adolescentes de autos, en la cual manifiestan los funcionarios aprehensores que los mismos, le fue incautada una cartera de color negreo de cuero con un carnet de cedulación colombiana, una tarjeta militar de Colombia, una reseña policial de Colombia propiedad del ciudadano Luis José Galán, el cuerpo de un sello en seco, una tiketeadora de color negro marca motex, un zarcillo de granate, una perforadora, cuatro cartuchos de escopeta calibre 16 mm, un maletín pequeño con los logotipos de garfield contentivo en su interior de seis (6) llaveros y diecinueve (19) bolígrafos, también se le decomisó un arma de fuego de fabricación casera, quedando identificados los mismos como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Tercero: riela a los folios 3,4, Y 5 declaraciones de los ciudadanos ANA ADINOLFI, LUIS Y MARIA, quienes relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual concuerda con lo expuesto al folio 2 por los funcionarios aprehensores. Cuarto: al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos recuperados numero 816-04. Quinto: al folio 22 de las presentes actuaciones cursa experticia de mecánica y diseño-reconocimiento legal numero 173 practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria en forma de escopeta, cuatro cartuchos sin percutir calibre 16 mm. Sexto: cursa al folio 25 avalúo real numero 191, practicado a un maletín a un zarcillo, a un abre hueco a un zarcillo, una etiquetadota, todo los objetos por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 235.000,00). Séptimo: a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos JXXXXXXX Y JXX , en la comisión del delito que le imputa la vindicta pública, por lo que lo procedente es decretar la detención de ambos, ya que considera este juzgador que existe riesgo razonable de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, en virtud de la magnitud del delito investigado, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley, y por cuanto de las mismas actuaciones se evidencia que el adolescente JXXXX, no tiene responsabilidad, ni participación de los hechos que se ventilan, se acuerda su Libertad sin Restricciones. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Libertad sin restricción del adolescente XXXXXXX; A los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Robo Agravado, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, en el sentido que se fije la práctica de reconocimiento en rueda de individuos en donde participará como testigo reconocedores los ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda con lugar y se fija para el día viernes 03-09-04, a las 10:30 a.m. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; para lo cual se comisiona a la solicitante para que haga comparecer a los testigos reconocedores. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se imponga al adolescente de autos medida cautelar sustitutiva distinta a la detención judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho expuestas. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad plena del adolescente J, se declara con lugar. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la detención judicial preventiva de libertad contra de los adolescentes, J , venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento …………, soltero, de oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX s/n, hijo de William y Maribel; J, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de identidad nro. …………….., residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXX, Nacido el ……………….., hijo de Julio y Neri , a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y quien se encuentra solicitado por este Tribunal Primero de Control por el delito de porte ilicito en la causa RV01-S-2002-000059, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente J, venezolano, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento XXXXXXXXXXX, soltero, titular de la cedula de identidad XXXXXXX, de ocupación indefinida, residenciado enXXXXXXXXXXXXXXXXXX de esta ciudad. Líbrese Boleta de detención. Librese Boleta de Libertad. Líbrense los oficios respectivos y Boleta de traslado, para la realización del reconocimiento en rueda de individuos acordado. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman siendo las 6:00 de la tarde.
El Juez Primero de Control,

Abg. Gilberto Carlos Figuera

La Fiscal Sexta del Ministerio Público


Abg. Dalia María Ruiz





La Defensa Pública

Abg, Rosa Yajaira Moya



Los Adolescentes
Juan Angel Mayz Cabrera


Jean Carlos Marquez Marquez


Jederson Jesús Astudillo Vallejo









El Secretario

Abg. Antonio José Bermúdez Mata