REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 14 de Septiembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004885
Vista la solicitud interpuesta por la Abog. Rosa Yajaira Moya, actuando en su carácter de defensora Pública Penal del adolescente J M N F, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx, de 15 años de edad; en la cual solicita RECONSIDERACIÓN, de la decisión mediante el cual se acordó al adolescente de autos, la imposicion de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos personas idóneas, las cuales perciban cada una la cantidad de cien (100) unidades tributarias, y en virtud de que la familia del referido adolescente, es de Bajo Recursos Económicos y en el medio en que se desenvuelven, no conocen a nadie que perciban ingresos mensuales, que asciendan al monto equivalente de Cien (100) Unidades Tributarias, equivalente a Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolivares (Bs. 2.470.000,00), para lo cual consigna ante este Despacho, constancia de Bajos Recursos Económicos de la ciudadana Elizabeth Franco de Nuñez, en su condición de madre del referido adolescente y en razón de que se evidencia de autos, que el adolescente Jxxxxx Mxxxxx Nxxxx Fxxxxx, tiene hasta la presente fecha, mas de Dos (02) meses desde que se le decretó la medida privativa de la libertad, Este Tribunal para decidir observa: Primero: Que desde el día 26-07-2004, fecha en la cual se rebajó la fianza impuesta al adolescente Jzzzzzz MzzzzzL Nzzzzzzz F, a cien (100) unidades tributarias, y visto que hasta la presente no han consignado los requisitos exigidos por este Tribunal, a los fines de que se pueda materializar la misma, para así poder acordar la libertad del mencionado adolescente, pero observándose que es el caso, que todavía no han variado las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que por tratarse de unos de los delitos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerandose como grave, por ser el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, que merece como sanción la privación de libertad, para lo cual se debe garantizar suficientemente que el adolescente no evadirá el proceso, y pueda comparecer a la Audiencia Preliminar, por lo que otorgar la libertad, sin las garantías suficientes pudieran acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 581 de la citada ley. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Reconsideración interpuesta por la Abg. Rosa Yajaira Moya, en la causa seguida al adolescente J M N F, ampliamente identificado en autos, en consecuencia queda sometido a la medida cautelar sustitutiva de fianza, consistente en dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno ochenta (80) unidades tributarias., todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "G", de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la mencionada ley. La libertad se materializará una vez constituidos los fiadores. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Figuera
El Secretario
Abg. Jorge Abou
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario