REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto y analizado el petitorio de Confinamiento hecha por el penado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°: 9.981.554, condenado a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y LESIONES PERSONAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 26 de junio del año 2003, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al Ciudadano penado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°: 9.981.554, condenado a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y LESIONES PERSONAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El penado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, fue detenido desde el 02 de Febrero del 1996, tal como se evidencia del acta policial del folio 14; es por lo que hasta la presente fecha 3 – 09 – 2004, tiene pena efectiva cumplida de OCHO (8) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, sumándole a esta pena cumplida las siguientes redenciones: LA PRIMERA: por el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cursante al folio N° 2, de la tercera pieza, de fecha: 09-11-2000, LA SEGUNDA: por tiempo de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, cursante al folio 55, de la tercera pieza de fecha: 22-03-2002, LA TERCERA: por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y LA CUARTA: por un tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, sumado todo este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, tiene un tiempo cumplido de DOCE (12) AÑOS, de Prisión; le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS.
la cual se cumplirá el 03 – 09 – 2008.
TERCERO: Cursa igualmente cursa, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 14 de julio del 2004, en la cual se aprecia que el penado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, ha mantenido buena conducta.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Area Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por cuanto el penado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°: 9.981.554, condenado a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y LESIONES PERSONAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, la cual cumplirá la ciudad de Juan Griego, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, la cual se cumplirá el 03 – 09 – 2008. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Territorio de La ciudad de Juan Griego, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta; y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día jueves 9 de agosto del 2004 a las 9:00 AM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que entregue notificación al penado; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil de Juan Griego, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta; y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abog José Alejandro Alcalá
El Secretario
Abog Carlos Ortiz