REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, de fecha: 20 – 08 – 2004, a favor del penado NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.642.179, y de este domicilio; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, quien fue detenido desde el día: 07-11-1994 hasta el día: 23-11-1994, cuando salió en libertad Provisional bajo presentaciones diarias por el lapso de treinta (30) días, según acto de imposición cursante al folio N° 67, de fecha: 23-11-1994, de la primera pieza de la presente causa, tuvo cumplido un tiempo de: DIECISEIS (16) DIAS. Detenido nuevamente en fecha: 10-03-1995, según oficio N° 414, de fecha: 10-03-1995, suscrito por el Director del Internado de esta ciudad, cursante al folio N° 86, de la pieza N° 1, de la presente causa, hasta el día: 03-05-2002, por situación de fuga del centro de reclusión, según consta al folio N° 108, oficio N° 810, de fecha: 06-06-2002, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, tuvo cumplido un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Detenido nuevamente en fecha: 17-07-2002, según oficio N° 1078, de fecha: 17-07-2002, cursante al folio 110, hasta el 17- 10 -2003, fecha en que se le otorgó el Confinamiento, 26-03-2004, tiene cumplido un tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, cumpliendo el penado con el confinamiento desde el 17 – 10 – 2003 hasta el día de hoy 15 – 09 – 2004 cumpliendo un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Más una primera redención otorgada en fecha: 08-02-2000, cursante al folio N° 175 y su vuelto, por el tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Una segunda redención otorgada en fecha: 21-05-2001, cursante a los folios N° 06 y 07, de la segunda pieza de la presente causa, de SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS es por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectivamente cumplida de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado a trabajado en manualidades en los lapsos comprendidos, desde el 06- 08-2002, AL 17- 10- 2003, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que es Redimido en este acto el penado. El Tribunal deja constancia que no toma en cuenta todo el tiempo computado en el informe de redención, en virtud de que el restante del tiempo trabajado pertenece al beneficio de Destacamento de Trabajo, y según lo pautado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se computará para efecto de la redención el trabajo realizado dentro del centro de reclusión. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, le falta por cumplir la pena de DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano NELSON LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.642.179, y de este domicilio; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; LA PENA de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto el penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, le falta por cumplir la pena de DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual se cumplirá el 19 – 11 – 2004.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Carlos Ortíz