REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000068
ASUNTO : RP01-P-2004-000068
En virtud de las entrevistas sostenidas con el penado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURAN, titular de la Cédula de Identidad 12.660.878, en fechas 05-08-04 y 27-09-04, solicitadas por el ciudadano Dr. Manuel Cano Pérez, Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 09-08-04, y por la Dra. Maria Mercedes Berthe de Heredia Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial; y entrevistas sostenidas con la ciudadana Iraida Duran de Segura, titular de la Cédula de Identidad 3.872.688, madre del penado José Alexander Segura Duran, ya identificado, en fechas 05-08-04, 17-08-04 y 28-09-04, donde el penado y su progenitora solicitan un pronunciamiento sobre el estado de salud del penado y el otorgamiento de una Medida Humanitaria; este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto observa este Tribunal que consta en las actas procesales que el penado le fue ejecutada la sentencia definitiva que lo condena a la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1, y 417, en relación con el 426 ambos del Código Penal, pena que cumplirá en fecha 23-08-2008.; Acta Policial cursante al folio 37 de la pieza 1, donde se especifica la fecha del ingreso del penado José Alexander Segura al Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Puerto la Cruz, en fecha 31-12-03, por presentar herida de arma de fuego en la región abdominal, dado de alta en fecha 12-01-04 después de ser intervenido quirúrgicamente; oficio cursante al folio 39, de fecha 20-01-04 suscrito por la ciudadana Dra. Segunda Suárez, Médico Directora del Hospital Dr. Cesar Rodríguez; Informe Médico cursante al folio 46 de la primera pieza, de fecha 27-01-2004, suscrito por los Drs. Néstor Maita, Luis Saín y Segunda Suárez, médicos del Hospital Dr. Cesar Rodríguez, donde se describe la lesión que presentó el penado, la intervención quirúrgica que ameritó y los resultados post-operatorios; a los folios 118 119 de la pieza 1, auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Primer Circuito del Estado Sucre, de fecha 14-04-2004, donde se ordena la práctica de examen médico forense al penado de marras; solicitud, de fecha 25-03-2004 efectuada por la defensa privada cursante a los folios 125 y 126, sobre la situación del penado; Auto, de fecha 01-04-2004, del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, acordando la práctica de examen médico forense al penado; a los folios 158 y 159, declaración del ciudadano Dr. Maita Regardiz Nestor José, de la Cédula de Identidad 9.297.448, de fecha 28-04-2004, Médico Tratante del penado José Alexander Segura, donde revela aspectos de la intervención quirúrgica del mencionado penado; cursante a los folios 161 y 162 de la pieza 1, informe número 068, de fecha 15-04-2004, suscrito por el ciudadano Comisario General (IAPES) Francisco Espín Blanco, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre relacionado con el estado de salud del penado; Informe Médico Forense, cursante al folio 207, de fecha 20-04-2004, suscrito por el Dr. Eduardo Guzmán, Experto Profesional Especialista de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, sobre el penado ya nombrado; solicitud, de fecha 06-05-2004, cursante a los folios 217 y 218, efectuada por la Defensora Delegada del Pueblo, Dra. Zuleima Salazar Fernández, a instancia de la ciudadana Iraida Duran de Segura, madre del penado José Alexander Segura Duran; a los folios 219 y 220 de la pieza 1, auto de fecha 12-05-2004, dictado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Primer Circuito del Estado Sucre, donde se acuerda el traslado del penado al Hospital Universitario, (H.U.A.P.A.), de esta ciudad; a los folios 8 y 9 de la pieza 2, auto de fecha 08-06-2004, dictado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Primer Circuito del Estado Sucre, donde se acuerda el traslado del Médico Forense a la Comandancia de Policía, sitio de reclusión del penado, con la finalidad de realizar evaluación médica; Informe Médico Forense, cursante al folio 36, de las pieza 2, de fecha 11-06-2004, suscrito por los ciudadanos Drs. Eduardo Guzmán, Experto Profesional Especialista de la Medicatura Forense y Helme Rivero Experto Profesional III, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, sobre el penado ya nombrado; Informes Médicos, cursante a los folios 52,71, 73 y 74; de la pieza 2, de fechas 05-04-2004, 10-08-04, 02-09-04, y 06-09-04; Informe Médico Forense, cursante al folio 75, de la pieza 2, de fecha 23-08-04, suscrito por el ciudadanos Dr. Eduardo Guzmán, Experto Profesional Especialista de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, sobre el penado ya nombrado; En virtud del análisis a lo referido anteriormente, observa este Tribunal que se acordó en varias oportunidades la práctica de exámenes médicos al penado, a los fines de verificar el diagnóstico de su enfermedad, leídos estos informes, y dada la sintomatología presentada por el penado, de lo cual fue informado este Tribunal por los diversos médicos tratantes y entes involucrados, se verifica que el mismo se ha mantenido en un estado delicado de salud sin ninguna mejoría; todos son contestes en afirmar que el penado tiene parálisis en ambos miembros inferiores, y que requiere de asistencia especial, sobre todo para el aseo personal, y para el momento de hacer necesidades fisiológicas.
En vista de los diagnósticos emitidos, y de la solicitud planteada por el penado y su progenitora, avalada por diversas comunicaciones y solicitudes que constan en la causa, sobre Medida Humanitaria, este Tribunal ordenó la evaluación del penado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, a fin de que emitiera un pronunciamiento sobre el diagnóstico que pesa sobre el penado, estableciendo su condición actual y la fase de evolución de su enfermedad, a fin de pronunciarse este Tribunal sobre la Medida Humanitaria solicitada a su favor de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, recibe este Tribunal las comunicaciones mencionadas anteriormente, y aunque no emitan opinión sobre la permanencia o no del penado en el sitio de reclusión destinado, esta instancia considera que en virtud de la probada enfermedad, se hace inhumano que el penado Alexander José Segura Duran, permanezca en las actuales condiciones de salud, en el Internado Judicial de Cumaná, y lo declara NO APTO PARA RÉGIMEN DE RECLUSIÓN.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por hacerse necesario que el penado se someta a un control familiar apropiado, y a una periódica asistencia y vigilancia médica, como medida humanitaria, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Sucre, con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE ACORDAR lo solicitado, por el penado y su señora madre, y en CONSECUENCIA OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.660.872, natural de Cumaná , Estado Sucre, mayor de edad, hijo de Iraida Durán de Segura y Martín Segura, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa N° 07, Detrás de la Escuela Fe y Alegría, adyacente a la Avenida Universidad, Cumaná, Estado Sucre, estableciendo como sitio de reclusión Ad Hoc la precitada dirección, quien estará bajo la custodia de la Ciudadana: IRAIDA DURÁN DE SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.872.688, quien es la madre del Penado; imponiendo como obligación a cumplir por parte del penado el hecho de que no podrá cambiar su domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización previa de este Tribunal, el mantener control periódico que indique el médico tratante, con la obligación de presentar por ante la Medicatura Forense información médica cada tres meses para su verificación e informe a este Tribunal, para determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada; SE ORDENA igualmente recorridos constantes por parte de efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de vigilar la permanencia del penado en el sitio destinado, así como el seguimiento e información de sus traslados al médico; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del penado, dirigida al Director del Internado Judicial de Sucre, Cumaná, informando el lugar ad-hoc destinado; Notifíquese a las Partes; Notifíquese a la ciudadana Iraida Durán de Segura Violeta a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a ser impuesta de la obligación recaída en su persona. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, del Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal; ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en auto.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS