REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto y analizado el petitorio de Confinamiento hecho por el Penado RIVAS BETANCOURT CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.147, de fecha 20-07-2004, remitido en esa misma fecha por oficio número 1134, emanado del Director del Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, anexando la carta de conducta y aportando la dirección de residencia sugerida por el penado para cumplir con el confinamiento; este Tribunal al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal vigente, sobre LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, y a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal por auto de fecha 01-09-04, cursante a los folios 22 y 23, de la pieza II, acumuló dos causas al penado CARLOS JOSÉ RIVAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.742.147, y de este domicilio; la primera donde resultó condenado, en fecha 09-03-1999, por el extinto Juzgado Superior en lo Penal Accidental del Primer Circuito Judicial Penal y Circunscripción del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4, Y 6 del Código Penal vigente, decisión cursante a los folios 160 al 165, ambos inclusive de la pieza I; pena que cumplió el penado, tal como lo declaró este Tribunal en auto de fecha 1-09-04; causa donde por auto de este mismo Juzgado Primero de Ejecución, de fecha 23-08-2001, se acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado CARLOS JOSÉ RIVAS BETANCOURT, por el delito referido anteriormente, computando para esa fecha, 23-08-2001, una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que se cumplió en fecha 27-06-02, por lo que precisamente, tal y como se afirmó, para esa fecha 27-06-02 el penado CARLOS JOSÉ RIVAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.742.147, y de este domicilio, había cumplido la referida pena impuesta; la segunda causa acumulada donde posteriormente el penado CARLOS JOSÉ RIVAS BETANCOURT, ya identificado, fue detenido estando confinado, en fecha 13-03-2002, y en virtud de ello en fecha 08-07-2002, fue condenado, bajo el nombre falso de ALEXANDER JOSÉ RIVAS CUMANA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 Y 5 del Código Penal vigente, decisión cursante a los folios 124 al 127, ambos inclusive de la pieza I;
SEGUNDO: Según auto, de fecha 01-09-04, cursante a los folios 24 al 26, todos de la pieza II, al penado CARLOS JOSÉ RIVAS BETANCOURT, se le computa la pena que le corresponde por el nuevo hecho, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, desde la fecha 27-06-02, que contados desde la mencionada fecha hasta el día de hoy 23-09-04, resulta una pena efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán el 26 de Febrero del año 2005; por lo que hasta la presente fecha el penado ha cumplido mas de las Tres Cuartas ¾ partes de la Pena impuesta necesaria para optar a la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento,
TERCERO: Cursa en el expediente, Constancia de Conducta Carcelaria del penado RIVAS BETANCOURT CARLOS JOSÉ, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 20 – 07 – 2004, en la cual se aprecia que el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o Prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO…
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano RIVAS BETANCOURT CARLOS JOSÉ, que es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado RIVAS BETANCOURT CARLOS JOSÉ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por cuanto el penado RIVAS BETANCOURT CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.742.147, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado RIVAS BETANCOURT CARLOS JOSÉ, ya identificado, la cual cumplirá en la ciudad de Puerto la Cruz, Barrio La Caraqueña, Detrás del Reten de Pozuelo, residencia de la familia Nelsa Rivas, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, es decir, por un tiempo de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS; la cual se cumplirá el: 26 – 02 – 2005; ello de conformidad con los artículos 20, 53 del Código Penal vigente. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en el Territorio de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo; 2) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo en Puerto la Cruz, ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad Civil (Prefecto), para que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada. Líbrese Boleta de Pre-Libertad y notifíquese al penado que debe comparecer el día Viernes 24 – 09 - 2004, a las 11:00 a.m., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná; y a (la) ciudadano (a) Prefecto(a) del Municipio Sotillo (Puerto la Cruz). Cúmplase. –
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN RIVAS