REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000050
ASUNTO : RP01-P-2004-000050

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 12 de Agosto del año 2004, cursante a los folios: del 114 al 119, ambos inclusive del expediente; mediante la cual se condenó a los ciudadanos: TOMÁS JOSÉ MARCANO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.062.549 y de este domicilio; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; y FÉLIX JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.743.013 y de este domicilio; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; ambos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: Por cuanto los penados TOMÁS JOSÉ MARCANO MILANO y FÉLIX JOSÉ MORALES, ya identificados, están detenidos desde el día 01 de Marzo del 2004, tal como se evidencia del acta policial del folio 03; es por lo que hasta la presente fecha 15-09-04 tienen ambos ciudadanos una pena efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir: A TOMÁS JOSÉ MARCANO MILANO la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá el 02 de Marzo del año 2007; y A. FÉLIX JOSÉ MORALES la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá el 02 de Marzo del año 2008.- Segundo: Por cuanto los penados TOMÁS JOSÉ MARCANO MILANO y FÉLIX JOSÉ MORALES, ya identificados, fueron condenados por la comisión del delito de ROBO PROPIO, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que los condenados por los delitos de “…ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES…” solo podrán optar a algún beneficio una vez que hayan cumplido como mínimo privados de su libertad, la mitad ½ de la pena impuesta; no es entonces sino hasta después de cumplido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para TOMÁS JOSÉ MARCANO MILANO y DOS (02) AÑOS para FÉLIX JOSÉ MORALES, privados de libertad que los mencionados penados podrán optar a algún beneficio, los cuales se cumplen el 01 de Septiembre del 2005 para el primero; y el 01 de Marzo del 2006 para el segundo de los nombrados.-
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentran recluidos los penados y donde deberán cumplir su pena; Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA.
ABG. FRANCIS RIVERO.