ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000015
ASUNTO : RJ01-P-2003-000015


ACUSADOS: ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS
JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ
ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS
DELITOS: SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. JESÚS MALAVÉ MÉNDEZ

ESCABINOS: ROSIBELL GUTIÉRREZ
IVÁN RENGEL
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de emitir sentencia en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, observa lo siguiente: La Fiscal 22 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, abogada SUSANA CHURIÓN DEL VECCIO, formuló acusación contra los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS por la presunta comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, fundamentado en lo siguiente: En fecha 26 de abril del año 2003 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ; aproximadamente a las 11:30 p.m., se trasladó en una camioneta marca: Ford; modelo: Explorer; color: Gris; placas: ADG661, a la avenida Andrés Bello, frente al Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, de esta ciudad de Cumaná, donde se encontraban varias personas. Una vez allí, estacionó su vehículo, bajó el vidrio, se acercó un amigo de nombre LUIS DA SILVA, que lo estaba esperando, y cuando estaba conversando con éste, unos sujetos portando armas de fuego, sometieron a LUIS DA SILVA, abrieron la puerta del vehículo donde se encontraba la víctima, lo bajaron violentamente introduciéndolo dentro de una camioneta marca Jeep; modelo Gran Cherokee; color: Verde; los sujetos abordaron dicho vehículo, ubicaron a MIGUEL RODRÍGUEZ en el asiento trasero, obligándolo a bajar la cabeza, y le colocaron unos parches en los ojos y un pasamontañas. Durante el recorrido le solicitaron el teléfono celular de su hermano ÁLVARO RODRÍGUEZ, procedieron a llamarlo y le dijeron: “Álvaro, tu hermano está secuestrado, no te comuniques con la Policía, espera la llamada”. Luego, estacionaron el vehículo, lo montaron en un carro más pequeño y continuaron la huida a gran velocidad. Poco tiempo después, llegaron a un lugar desconocido, donde estacionaron el vehículo y continuaron a pie, caminando sobre piedras; procedieron a subir a la víctima en un burro, éste como tenía las manos amarradas y la cara cubierta, se cayó varias veces, lesionándose la espalda. Le levantaron el pasamontañas, le retiraron el parche del lado izquierdo y caminaron durante varias horas, llegando a otro lugar desconocido, donde procedieron a colocarle, nuevamente, el parche en el ojo y el pasamontañas sobre la cabeza; allí le dijeron: “quédate tranquilo, cuando tu hermano pague la plata, te soltamos”.
Posteriormente, llevaron a la víctima a un rancho de zinc, donde le quitaron el parche y el pasamontañas, lo custodiaban dos (2) sujetos armados que tenían un celular donde recibían llamadas. Allí pasó secuestrado y privado de libertad la víctima MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, varios días. En varias oportunidades, los captores recibieron llamadas telefónicas.
A todo esto, en fecha 27-04-03, el ciudadano ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, recibió llamada telefónica por parte de los plagiarios, indicándole que tenían secuestrado a su hermano y debía conseguir para su liberación mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), porque si no lo iban a matar.
En fecha 07-05-03 el hermano de la víctima recibió llamadas telefónicas de los secuestradores donde le daban un ultimátum para que cancelara el dinero del rescate, manifestándole éste que sólo tenía setenta y siete millones de bolívares (Bs. 77.000.000,00).
Una vez llegado a un acuerdo, ALVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, acompañado de su cuñado, se trasladó a varios lugares indicados por los secuestradores, en primer lugar, el Paseo Colón, Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, luego a Puerto Píritu, y por último a la autopista Caracas-Guaneras en sentido Caracas-Miranda, donde se le ordenó, vía telefonía celular, que dejara el maletín con el dinero, en la cuneta de la carretera, lo cual hizo, indicándole los plagiarios que su hermano sería liberado posteriormente, en pocas horas, y que regresara para Cumaná.
En fecha 08 de mayo de 2003, la víctima MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ fue liberada por sus captores en un lugar desconocido en las cercanías del sector de San Juan de Macarapana, siendo trasladado a su residencia, en Cumaná por una persona, que lo ayudó, de nombre MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ.
A través de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre y Delegación Maturín, Estado Monagas se determinó que los ciudadanos ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS estaban incursos en la comisión del delito de secuestro de MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y se procedió a su aprehensión.
La representación fiscal reiteró los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar:
1) Declaración de los expertos: RUBÉN FIGUEROA, JOSÉ VICENT, YOEL CARVAJAL, JACINTO RODRÍGUEZ, CLADORAN MARCANO, HUMBERTO LARA, JESÚS SALAZAR, Médico Psicólogo Forense, Dr. JOEL GUERRA FRANCO, Médico Psiquiatra Forense, Dra. MAGALY BENCHIMOL, Médico Forense, Dr. HERMES RIVERO (funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Declaración de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Comisarios MIGUEL ÁNGEL NAVAS, MIGUEL ÁNGEL IBARRETO SABINO, Comisario RUBÉN FIGUEROA y JOEL CARVAJAL, Sub-Inspectores FRANCISCO ESPÍN, HAROLD SOJO, HENRY BRITO; Agente, DIOMER GARCÍA; Detective, JUAN CARLOS RUIZ RANGEL; Detective, HUMBERTO LARA y Agente, JESÚS SALAZAR.
3) Declaración de los testigos: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, ÁLVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, RAMÓN EDUARDO TINEO VILERA, FRANK RAFAEL CATARI BRITO, LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO, ERICK JOSÉ CARABALLO CARABALLO, JAVIER JOSÉ RONDÓN SALAZAR, MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE SUCRE HERNÁNDEZ, NOHEMI DEL VALLE CENTENO MENESES, ZAMIRA JOSEFINA AGUIRRE LEÓN.
4) Pruebas Documentales: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 152-03, de fecha 30-04-03; Experticia de Reconocimiento Nº 280-03; Inspecciones Oculares números: 1418, 1419, 1318; Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, de fecha 12-05-03; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 229, de fecha 06-05-03; Reconocimiento Legal, Mecánico y Diseño, de fecha 14-05-03; Peritaje Psico-Psiquiátrico, de fecha 10-06-03; Relación de llamadas y datos filiatorios de los abonados 0414-7665803; Gráfico de cruce de llamadas; Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 08-05-03, realizados por el Tribunal Segundo de Control; Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 17-05-03.
Solicitó la condena de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS por la Comisión de los delitos de secuestro y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 462 y 418 del Código Penal.
El Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, manifestó lo siguiente: el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que para ser detenida una persona debe hacerse mediante una orden judicial o por delito flagrante. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresó a la residencia de mi dependido ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, sin orden de allanamiento, violentando el derecho a la intimidad, a la vivienda, que son derechos constitucionales, y sin orden de aprehensión, y lo detuvieron. En cuanto a ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, fue detenido en una alcabala de la carretera de Cumaná sin orden de captura. Mi defendido, el día 26 de Abril, cuando se cometió el delito, estaba preso en el Estado Monagas. Esta defensa se pregunta ¿Cómo puede estar una persona al mismo tiempo, en dos sitios distintos? En relación a la acusación, considera esta defensa, que está totalmente alejada de la verdad. Se demostrará la inocencia de mis defendidos, en el transcurso del debate.
El Defensor Privado, Abogado HERNÁN ORTIZ, asociado a la defensa de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, expuso: esta defensa va a desvirtuar todo cuanto el Fiscal alegó. En base al principio de comunidad de la prueba, hago mías, las pruebas fiscales y con ellas se va a demostrar la inocencia de mis defendidos.
El Abogado CARLOS LUGO GRANADOS, Defensor Privado del ciudadano JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, adujo lo siguiente: El Ministerio Público tendrá que demostrar con prueba fehaciente que mi defendido JESÚS URRIETA ÁLVAREZ participó en los hechos. La defensa demostrará en esta sala que la noche de los hechos, mi defendido se encontraba en su casa, y por lo tanto, es inocente del delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público.
Los acusados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de sí mismo, aceptaron declarar, lo cual hicieron en forma libre, espontánea y sin juramento.
El acusado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, declaro lo siguiente: “El día 25 de Abril de 2003, salí de mi casa, en Maturín, como a las 3:30 de la tarde, fui a un restaurant chino, y de allí me retiré como a la 1:00 de la madrugada del día 26, cuando iba a tomar un taxi, funcionarios de la Guardia Nacional, Policía del Estado y Policía Municipal que estaban haciendo redada, me detuvieron junto con otras personas y me trasladaron a la Comandancia General de Policía. Estuve allí hasta el siguiente día (Domingo 27) que me soltaron, en horas de la mañana. Posteriormente, con mi hijo JESÚS GREGORIO, acompañaba a mi hermano LUIS RAMÓN SMEJA, quien iba a comprar un vehículo en esta ciudad, y cuando llegamos, proveniente de Maturín, a la alcabala, a la entrada de Cumaná, funcionarios de la P.T.J., mandaron a estacionar el vehículo Malibú, color verde, que conducía mi hermano, porque, según ellos, estaba solicitado, y nos detuvieron. Soy inocente del delito que se me acusa, el día del secuestro me encontraba detenido en Maturín. No conocía a JESÚS URRIETA y ALEXANDER HERNÁNDEZ”.
ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, expuso: “El día 04 de Mayo de 2003, me encontraba en mi casa, en Guarapiche, con mi familia, viendo televisión, llegaron funcionarios de la P.T.J. sin orden de allanamiento, me detuvieron, me taparon la cara y me llevaron a la P.T.J.; luego me trasladaron a un sitio montañoso y me torturaron. No tengo nada que ver con los hechos. Soy inocente. No me explico por qué estoy detenido. No conocía a ALFREDO SMEJA, lo conozco a raíz de la detención”.
El acusado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, manifestó lo siguiente: “El día 04 de mayo de 2003, me encontraba en la casa de mi padre, con unos hermanos y otras personas, cuando llegó la P.T.J., con una orden de allanamiento. Se llevaron un teléfono celular de mi mamá y una libreta de teléfono. Me detuvieron, vendaron y me llevaron a un sitio desconocido donde me golpearon, torturaron y luego me regresaron a la P.T.J. No uso celular. No conozco a la víctima. Conocí a JESÚS URRIETA y ALFREDO SMEJA en los calabozos de la Comandancia de Policía. Soy inocente de lo que me acusa el Fiscal”.
Abierto el lapso de recepción de pruebas, compareció el funcionario RUBÉN FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien bajo juramento, expuso: “En compañía del funcionario JOSÉ VICENT, practiqué Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo marca Jeep; modelo: Gran Cherokee,; clase: Camioneta, el cual estaba calcinado, y sin placas. Este vehículo estaba requerido por la Delegación de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por el delito de robo. Se puede decir que este vehículo por haber quedado chatarra por efecto del fuego, no arrojó valor material. “Agregó que presume que la placa le fue retirada antes de ser incinerada, ya que tenía un tornillo en la parte correspondiente a la misma.
Compareció la ciudadana AMINTA VÁSQUEZ bajo juramento, expuso: “Trabajo en Telcel, la P.T.J. envió oficio a la empresa, solicitando listado de llamadas, el cual le fue suministrado, una vez autorizó el Departamento de Seguridad.
Declaró bajo juramento, la ciudadana ZAMIRA JOSEFINA AGUIRRE LEÓN, quien expuso: “Vivo en Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas. El año pasado funcionarios de la P.T.J. estuvieron en mi casa y me trasladaron con un hermano a la sede, donde me interrogaron en relación a unos números de celulares y nombres de personas en relación a un secuestro. No reconocí número de celulares ni nombres de personas que me presentaron los funcionarios, en una lista”.
Seguidamente, declaró bajo juramento, el ciudadano JORGE ENRIQUE SUCRE HERNÁNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Funcionarios de la P.T.J. llegaron a mi casa, en Guarapiche, calle Las Acacias, echaron la puerta abajo y me llevaron preso, junto a mi tío Alexander y mi abuelo. Estuve detenido desde las dos de la mañana hasta las nueve de la noche. No conozco a la persona que secuestraron; tampoco a los otros dos detenidos”.
Hizo acto de presencia, el testigo HUGO ANTONIO RAMOS, bajo juramento, declaró: “La P.T.J. llegó a mi casa, ubicada en Guarapiche, calle Las Acacias, de esta ciudad y me detuvieron. También se llevaron preso a mi hijo ALEXANDER JOSÉ y mi nieto JORGE ENRIQUE. No presentaron orden de allanamiento ni orden de detención. Una vez que declaré, me soltaron”.
Compareció a la sala de audiencias, el ciudadano ABRAHAN PEREDA, bajo juramento expuso lo siguiente: “Conozco a JESÚS URRIETA de vista y trato hace unos diez (10) años. Su mamá vive allí. Es una persona colaboradora, de buena conducta. No tengo conocimiento que ha tenido problemas con alguna persona. El día 26 de Abril del año 2003 llegué a mi casa a las 6:30 de la noche; vi a JESÚS URRIETA, en bermudas como a las 12:00 de la tarde”. Añadió que tiene amistad con JESÚS URRIETA ÁLVAREZ.
Acto seguido compareció a al sala de audiencias, la testigo DELIA MARGARITA RAMOS, bajo juramento, expuso: “Estábamos en mi casa, en Guarapiche, los muchachos estaban haciendo un sancocho; luego se sentaron a ver televisión y se acostaron. Los funcionarios de la P.T.J_ llegaron como unos caballos, echaron la puerta abajo, eso fue en el mes de mayo. No mostraron orden de allanamiento. Se llevaron detenido a mi nieto, JORGE ENRIQUE, mi hijo, ALEXANDER JOSÉ y mi esposo, HUGO RAMOS; también se llevaron unos papeles y el revolver de mi marido”.
Compareció el ciudadano OSCAR SERRA ROJAS, quien manifestó, bajo juramento, lo siguiente: “El sábado 23 ó 26 de Abril del año pasado, en la noche, estaba en la casa de JESÚS URRIETA, lo ayudé a reparar el cabezal del CD de un equipo de sonido. Luego me enteré que lo acusaban de un secuestro. Estuve allí hAsta la media noche. Soy amigo de JESÚS URRIETA; tengo como 20 años conociendo a la familia URRIETA”.
Declaró bajo juramento, la ciudadana CECILIA GÓMEZ MARTÍNEZ, quien expuso: “Conozco a la familia URRIETA hace tres (3) años, somos vecinos. El día 26 de Abril del año 2003, en la noche, fui a su apartamento para que le hicieran el nudo de la corbata a mi hijo de 15 años. Le pregunté a la mamá de JESÚS ELÍAS; mi hijo entró y yo me quedé conversando con ella. Vi a JESÚS URRIETA hablando con otra persona, allí en su apartamento mucho más de las 10:00 de la noche y me retiré pasadas las 11:30 p.m.”
Se presentó en la sala de audiencias y declaró bajo juramento, el testigo MARCOS JESÚS RODRÍGUEZ, quien expuso: ”Me encontraba en San Juan de Macarapana, con una jeva; como tenía una moto, MIGUEL me suplicó, nervioso y llorando que lo trajera a Cumaná. Lo llevé al ambulatorio del pueblo, allí pidió un teléfono; luego lo trasladé a su casa, en esta ciudad. No sabía que lo habían secuestrado. Me enteré ese mismo día, en la noche”. Refirió, además que cuando MIGUEL le pidió ayuda, eran aproximadamente las 8:00 de la noche, y no lo vio golpeado.
Hizo acto de presencia en la sala de audiencia el Inspector JACINTO RODRÍGUEZ, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Cumaná, bajo juramento expuso: “En fecha 06 de mayo de 2003, conjuntamente con la funcionaria CLADORAN MARCANO practiqué Experticia de Reconocimiento Legal a un (1) teléfono celular, marca Nokia, un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, y un caucho con su rin, los cuales tenían relación con un delito de secuestro; agregó que CLADORAN MARCANO intervino directamente en al experticia, él la avaló.
Compareció y declaró bajo juramento, el funcionario JESÚS SALAZAR FIGUEROA, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Cumaná, quien expuso: “En fecha 27 de Abril del año 2003 realicé inspección ocular en la avenida Andrés Bello, al frente del Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, de esta ciudad, en un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, específicamente al frente de la quinta San Judas Tadeo, ubicada en la esquina donde se intercepta la calle Los Chaguaramos con la avenida Andrés Bello. La referida avenida posee dos canales de circulación divididos por una isla con postes de alumbrado público. No se encontró evidencia de interés criminalístico.
Acto seguido, declaró bajo juramento, el Sub-Inspector JOSÉ ALEXANDER VICENT, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Cumaná, quien manifestó lo siguiente: “Practiqué Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a dos vehículos. El primero fue en fecha 15-04-03 a una camioneta, marca Jeep; modelo: Gran Cherokee, sin placas, la cual se encontraba totalmente calcinada, y estaba solicitada por la Delegación de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por el delito de robo. El 15-05-03 practiqué al segunda experticia a un vehículo, marca: Chevrolet; color: Verde; tipo: Malibú; cuyos seriales eran originales, y no estaba solicitado”.
También declaró bajo juramento el ciudadano JESÚS GREGORIO SMEJA, quien expuso: “Vivo en un pueblo llamado Viboral, Maturín, Estado Monagas. El sábado 26 de Abril del año 2003, llamó a mi casa una mujer policía y dijo que ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS estaba preso en la Comandancia de Policía. Mi tío, LUIS RAMÓN, mi hermana FABIOLA y yo, fuimos a la sede de la Policía, pedimos permiso para entrar a ver a mi padre, y sólo permitieron que entrara mi hermana FABIOLA, ella le preguntó qué había sucedido, y él le dijo que lo detuvieron saliendo del restaurant chino, en horas de la noche por redada. Lo soltaron al siguiente día. El día 13 de Mayo, en horas de la noche, cuando mi papá y yo acompañábamos a mi tío a Cumaná, o comprar un vehículo, en la entrada, en una alcabala, unos funcionarios nos detuvieron, porque el vehículo conducido por mi tío, un Malibú, estaba solicitado. Nos acusaron de un secuestro. Me soltaron porque no tenía nada que ver con eso”.
Declaró bajo juramento, la ciudadana FABIOLA JOSEFINA SMEJA, expuso: “Tengo mi residencia en Viboral, Maturín-Estado Monagas. El día 26-04-03 en horas de la mañana, se recibió en mi casa, llamada de la Policía del Estado donde nos comunicaban que mi padre, ENNIS ALFREDO SMEJA, estaba preso. Con mi hermano JESÚS GREGORIO y mi tío LUIS RAMÓN, me trasladé a la Comandancia y logré hablar con mi papá. Éste me manifestó que lo detuvieron saliendo de un restaurant chino, por motivo de profilaxia social (redadas). Lo dejaron en libertad, el día siguiente, 27-04-03.
Compareció a la sala de audiencias y declaró bajo juramento, el ciudadano LUIS RAMÓN SMEJA ROJAS, quien expuso: “El día 13-04-03, en horas de la noche, cuando venía a Cumaná, proveniente de Maturín, a comprar un carro, acompañado de mi hermano, ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, y mi sobrino, JESÚS GREGORIO, en la alcabala, a la entrada de la ciudad, funcionarios de la P.T.J. mandaron a parar el vehículo tipo Malibú que yo conducía, nos bajamos, y nos dijeron que estábamos detenidos, porque el carro estaba solicitado. Nos metieron en una camioneta Autana, nos llevaron a una montaña, y allí nos golpearon y torturaron. Nos hablaban de un secuestro. Después nos trajeron a la sede de la P.T.J.; luego un tribunal me dio la libertad bajo medida cautelar. El día 26-04-03, acompañé a mis sobrinos FABIOLA y JESÚS GREGORIO a la Comandancia de Policía de Maturín a ver a mi hermano ALFREDO que estaba preso. A FABIOLA le permitieron entrar y habló con su padre; éste le dijo que lo habían detenido en una redada.
También depuso bajo juramento, la víctima MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, quien manifestó: “Una noche del mes de Abril, no recuerdo el día, salí del negocio de licorería de mi hermano ÁLVARO, y me trasladé en mi camioneta Ford, Explorer a la avenida Andrés Bello, frente al Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, y en el momento que estaba conversando con un amigo de nombre LUIS DA SILVA, siendo las 10 o 10:30 p.m., varias personas armadas me sacaron del vehículo me taparon los ojos con unos parchos, me pusieron un pasamontañas y me colocaron dentro de otro vehículo, y me llevaron a un sitio solo y apartado, un monte; donde me dijeron: quédate tranquilo que en unos días, te vamos a liberar. Estuve como catorce (14) o quince (15) días en cautiverio. No me golpearon ni me maltrataron. No pude ver a las personas que me secuestraron. Me pidieron el teléfono de mi hermano ÁLVARO, y lo llamaron. Mi hermano pagó el rescate, pero no sé cuánto .Cuando me liberaron, era de noche, me quitaron los parchos y el pasamontañas y dijeron: “Camina, y no veas hacia atrás “. Luego, encontré a una persona que me trajo en su moto hasta mi residencia, en Cumaná.
Declaró bajo juramento el Comisario Jefe de la Policía del Estado Monagas, JAIME ALBERTO COLINA FAJARDO, quien expuso lo siguiente: En fecha 11-06-2003, se presentó en mi oficina, en horas de la tarde, el Sargento Primero, JESÚS ARGENIS MAZA, Jefe de Receptoría, informándome que el Juzgado Primero de Municipio de Maturín, Estado Monagas, se encontraba en la sede para realizar inspección en el libro de novedades; le pregunté la causa, y me dijo que un ciudadano de nombre ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, a quien se le seguía una causa en Cumaná, había estado detenido por operativo, en fecha 26-04-2003 y había egresado el 27-04-2003; tomé el libro para constatar por qué había estado detenido, y en el folio 159, línea 31 de fecha 26-04-2003, pude observar una raya borrada con corrector líquido y sobre ella se había escrito el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS con otro tipo de letra y de tinta. Verifiqué la fecha de egreso en el folio 187, línea 9, y aparecía el nombre de ese ciudadano con otro tipo de letra y tinta. Opté por solicitar el libro de novedades diarias donde aparecían el ingreso de detenidos, busqué la lista de detenidos por operativos de fecha 26 de Abril de 2003 y no estaba ningún detenido con el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS; busqué en fecha 27 y tampoco aparecía; para salir de dudas solicité las boletas de libertades con fecha 26 y 27 y no aparecía ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS; me trasladé al departamento donde estaba constituido el Tribunal con todos los soportes y le informé a la Juez, Dra. Xiomara Olivero que el nombre del ciudadano que ellos estaban buscando aparecía en el Libro de Novedades, con fecha 26-04-03, al folio 159, línea 31, y le mostré para que observara que tenía enmienda, que fue adulterado, y que igualmente al folio 139, línea 9, de fecha 27-04-03, aparecía el nombre del señor ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS con otro tipo de letra y tinta, y también estaba adulterado; y por lo tanto, ese ciudadano nunca estuvo detenido en la comandancia, ya que no apareció anotado en el libro de novedades diarias y no había boleta de libertad a su nombre. Asimismo, el funcionario que adulteró el libro no se percató que las personas que ingresaron por operativo en fecha 26-04-03, lo hicieron a la 1:30 de la noche de ese día y fueron dados en libertad el mismo día 26, a las 12:30 del mediodía. Nunca los detenidos por operativo duran más de 24 horas retenidos.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal que en virtud de que el Libro de Novedades de la Policía del Estado Monagas, estaba en ese momento en poder del Comisario Jefe JAIME COLINA FAJARDO, fuese revisado, en lo concerniente al folio 159, línea 31, en procura de la búsqueda de la verdad, lo cual fue admitido por el Tribunal mixto y se procedió a dejar constancia que al folio 159, línea 31 del referido libro aparecía el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, y se observaba enmendadura por haber sido utilizado corrector líquido.
Compareció a la sala de audiencias y declaró bajo juramento, el testigo ERICK JOSÉ CARABALLO CARABALLO, quien expuso: “Eso ocurrió en el mes de abril del año 2003, en horas de la noche; estábamos un grupo de diez (10) personas, todos amigos, frente al Liceo “Cruz Salmerón Acosta” de esta ciudad, en la avenida Andrés Bello, como a las 10:00 p.m. Llegó MIGUEL en su camioneta y se puso a hablar con nosotros. A los pocos minutos, llegaron unos cinco (5) sujetos en una camioneta Jeep Cherokee, con armas largas, gritaron: “Todos al suelo”, como a los diez (10) minutos, JAVIER RONDÓN, un amigo nuestro gritó, se llevaron a MIGUEL. Un grupo se fue para la alcabala de El Peñón, yo fui a la Comandancia de Policía y luego a la P.T.J. Uno de los secuestradores me abordó de frente, en forma agresiva, violenta, estaba armado; me ordenó, tírate al suelo, era bajo, grueso, joven, como de 26 ó 28 años de edad”. Señaló al acusado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y dijo que por su contextura, por lo joven, porque lo vi de frente, creo que fue la persona que en forma violenta me ordenó tirarme al suelo.
Seguidamente, declaró bajo juramento, el testigo RAMÓN EDUARDO TINEO VILERA, y manifestó lo siguiente: “Esa noche me encontraba en el sitio, en la avenida Andrés Bello, cerca del Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, con un grupo de amigos, era día sábado, al cabo de cierto tiempo llegó MIGUEL en su camioneta y estuvo conversando con uno de nosotros; luego vi a una camioneta marca Cherokee que pasó, dio la vuelta y se detuvo, salieron varias personas armadas, y nos gritaron que nos tiráramos al suelo y miráramos hacia abajo; pasados algunos minutos, alguien gritó se llevaron a MIGUEL; un amigo de nombre LUIS, fue en la camioneta de MIGUEL avisarle a su familia, yo y unos amigos nos dirigimos a la alcabala de El Peñón a dar parte a la Policía”. El testigo agregó que entre los secuestradores, había una persona que tenía una escopeta, que le llamó la atención, por sus características físicas: era alto, grueso, color moreno, raspado de pelo, y señaló al acusado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, aún cuando añadió no estar totalmente seguro, debido al transcurso del tiempo, pensaba que en un ochenta por ciento (80%) era esa persona.
Hizo acto de presencia en la sala de audiencias, el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Brigada Oriental contra Secuestro y Extorsión en la zona de Sucre, Bolívar, Anzoátegui y Monagas, MIGUEL ÁNGEL NAVAS, Licenciado en Ciencias Policiales, quien bajo juramento, expuso: En fecha 26 de abril de 2003, fui notificado que un ciudadano de nombre MIGUEL RODRÍGUEZ había sido secuestrado. Su hermano, de nombre ÁLVARO nos informó que recibió llamada telefónica donde le comunicaron que su hermano MIGUEL estaba secuestrado, no diera parte a la policía, y lo volverían a llamar. Verificamos que dicha llamada había sido realizada de un abonado bajo el número 0414-7665803 de la empresa Telcel. Solicitamos a esa empresa los datos de ese abonado y nos informaron que pertenecía a JESÚS BRAVO ROSAL, residenciado en Maturín. Luego, a través de las investigaciones, nos dimos cuenta que hubo un cruce de llamadas en el momento del secuestro que nos hizo presumir que los sujetos que intervinieron en el secuestro utilizaron el número 0414-7665803 para ejecutar el hecho. Solicitamos a Telcel los datos filiatorios de esas personas y los cruces de llamadas que hicieron entre ellos en el momento del secuestro. De allí sacamos varias direcciones, entre ellas, un abonado de nombre JUAN SALINA. Asimismo, aparece relacionado con el número 0414-7665803 un teléfono tierra de CANTV correspondiente a un ciudadano de nombre JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, residenciado en Cumaná. Solicitamos una orden de allanamiento a un Tribunal de Control y realizamos visita domiciliaria en la residencia de esa persona, un apartamento ubicado en la Urb. Los Mangles. Una vez allí, hicimos requisa a JESÚS URRIETA y ubicamos en su cartera un papel con varios números telefónicos y los nombres de ALFREDO y SALINA. Un hermano de éste, en la entrevista que le hicimos, nos informó que JESÚS ELÍAS había hecho contacto con ALFREDO, OSCAR, EL MOROCHO Y EL DOCTOR; se había reunido con ellos y le habían dicho que ubicara una persona para secuestrarla y eligieron a MIGUEL RODRÍGUEZ. JESÚS URRIETA nos dijo que ALEXANDER HERNÁNDEZ, alias “el morocho”, también estaba involucrado en el secuestro, nos condujo a su vivienda, y debido a lo avanzado de la noche, la urgencia del caso, el temor y preocupación que se perdiera u ocultara evidencia de interés criminalistico, o se evadiera esa persona no solicitamos orden de allanamiento, y amparado en la excepción que contempla el COPP, procedimos a practicar visita domiciliaria en la vivienda y a registrarla, observando un caucho con su rin y el forro del mismo, que pertenecía al vehículo Jeep Cherokee calcinado que utilizaron los sujetos para realizar el secuestro, así como también recortes de periódicos sobre el secuestro de MIGUEL RODRÍGUEZ. Trasladamos a la sede a ALEXANDER, un hermano y su padre.
Producto de la investigación, se determinó que en el cruce de llamadas se realizó comunicación al teléfono de ALFREDO SMEJA.
En la entrevista que se hizo a JUAN CARLOS SALINA, éste reconoció que uno de los números involucrados, correspondía a un teléfono de su propiedad, que se le había extraviado en un carro, un día que lo acompañaban ALFREDO SMEJA y CHEO AGUIRRE. ÁLVARO, el hermano de la víctima me informó que iba a pagar Setenta y siete millones de bolívares (Bs. 77.000.000,00) porque la vida de su hermano estaba en peligro, accedí, y salió para la ciudad de Caracas a realizar el pago. Al día siguiente fue liberada la víctima. Continuamos con las investigaciones, y el día 6 ó 7 de mayo me notificó el señor ÁLVARO que recibió nueva llamada de los secuestradores, exigiéndole completar la suma de Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), porque si no lo iban a matar, él aceptó, y nos pusimos de acuerdo para concretar un sitio donde realizar el pago y como teníamos informaciones de que los no detenidos iban a reunirse en esta ciudad de Cumaná para recibir el resto del rescate, colocamos alcabalas en los puntos de control de las entradas a Cumaná; Cumanacoa-Cumaná, Puerto la Cruz-Cumaná y Carúpano-Cumaná, con la finalidad de detener a algunas de las personas que teníamos identificadas; y en el punto de control, Cumanacoa-Cumaná detuvimos a ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, a quien se le incautó una escopeta y un celular; también se le encontró en la requisa que se le hizo unos bauches, donde aparecen depósitos de altas sumas de dinero a nombre de una hija de nombre FABIOLA, del mismo día en que se pagó el rescate, o sea, el 08 de mayo del 2003. Agregó, que CHEO AGUIRRE, JUAN CARLOS SALINAS y JESÚS BRAVO ROSAL, y el doctor participaron en el secuestro y pertenecen al grupo de SMEJA, todos con residencia en Maturín, pero no pudieron ser detenidos.
Compareció a la sala de audiencias y declaró bajo juramento el Inspector HENRY BRITO, Licenciado en Ciencias Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada Oriental contra Secuestro y Extorsión de la zona de Sucre, Bolívar, Anzoátegui y Monagas, quien expuso: “Habiendo tenido conocimiento del secuestro del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, varios funcionarios nos dedicamos a realizar las investigaciones. El hermano de la víctima, de nombre ÁLVARO, nos manifestó que lo habían llamado a su teléfono celular y le dijeron que su hermano estaba secuestrado y que no avisara a la policía. Averiguamos que la llamada se había realizado de un abonado con el número 0414-7665803 de Telcel. Solicitamos a la empresa Telcel el nombre del abonado y nos refirió que estaba a nombre de JESÚS BRAVO ROSAL, producto de las investigaciones pudimos constatar que se habían hecho varios cruces de llamadas en relación a ese número, en el momento del secuestro. Entre los números de teléfonos relacionados con el 0414-7665803, había un teléfono de tierra de CANTV y correspondía a un ciudadano que vivía en Cumaná, de nombre JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ. Solicitamos orden de allanamiento y practicamos visita domiciliaria en su residencia, en un apartamento. En la cartera de JESÚS URRIETA había un papel con números de teléfonos y los nombres de ALFREDO y SALINA. Un hermano de URRIETA, nos dijo que éste se había reunido con unas personas, que respondían a los nombres de EL DOCTOR, EL MOROCHO, ALFREDO, antes del secuestro. A través de JESÚS URRIETA ubicamos la casa del morocho, de nombre ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien según el dicho de aquel, también estaba involucrado en el secuestro. Practicamos visita domiciliaria en su vivienda, no recuerdo si teníamos orden de allanamiento, pero en todo caso, el Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertas excepciones; y al registrar la casa, en su habitación, encontramos un caucho con un rin 15 perteneciente a la camioneta Cherokee calcinada, donde trasladaron a la víctima del secuestro MIGUEL RODRÍGUEZ. En entrevista realizada a JUAN CARLOS SALINA, éste manifestó que su teléfono celular se le había extraviado un día que estaba con ALFREDO SMEJA y CHEO AGUIRRE. Se le decomisó una agenda de teléfono donde aparecía anotado el número de teléfono de JESÚS BRAVO ROSAL, que se utilizó para llamar al señor ÁLVARO, hermano de la víctima, y también un teléfono de ALFREDO SMEJA. Practicamos allanamiento en la casa de ALFREDO SMEJA, en Maturín, pero no lo ubicamos.
ÁLVARO nos comunicó que para salvaguardar la vida de su hermano, iba a cancelar la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00), en la ciudad de Caracas; lo hizo, y al día siguiente liberaron a su hermano. Luego le pidieron más dinero para completar los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), él aceptó y como teníamos información que de Maturín-Estado Monagas iban a venir algunos de los no detenidos a recibir el resto del dinero, colocamos varias alcabalas en los puntos de control, en las distintas entradas de Cumaná, y así fue como detuvimos a ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, en la alcabala correspondiente a la vía de Cumanacoa. Habíamos pensado que ALFREDO SMEJA o BRAVO ROSAL eran las personas que vendrían por el dinero. Agregó, que la pieza clave para ubicar y determinar la participación de JESÚS URRIETA en el secuestro, fue la investigación en relación al cruce de llamadas con el abonado Nº 0414-7665803, también dijo que CHEO AGUIRRE, JUAN SALINA y JESÚS BRAVO ROSAL estaban involucrados en el hecho.
Se presentó en la sala de audiencias, el ciudadano ÁLVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, quien bajo juramento, expuso lo siguiente: “Inmediatamente después del secuestro de mi hermano, recibí una llamada advirtiéndome que no llamara a la policía, que tenían a mi hermano y volverían a entrar en contacto conmigo. Al día siguiente, volvieron a llamar solicitando MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) por la liberación de mi hermano. Me volvieron a llamar y les dije que no tenía esa suma de dinero; convenimos en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), pero sólo pude reunir SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00); esa persona que tenía acento colombiano y decía lo llamara “EL DOCTOR”, aceptó. Me comunicaron día y hora para la entrega del dinero y me dijeron que fuera a la estación de servicio de Barcelona, antes de la venta de comida rápida Wendy, vestido de blanco. Así lo hice, al llegar allí me llamaron y dijeron que siguiera al Hotel Razil en el Paseo Colon; luego que me dirigiera a Píritu; de allí que siguiera a Caucagua; luego, rumbo a Caracas; en Guarenas me volvieron a llamar, y dijeron que detuviera el vehículo, me bajara junto con el acompañante, abriera la puerta y maleta del carro. Continué manejando, nuevamente llamaron para indicarme que dejara el dinero en la cuneta de la autopista y regresara a Cumaná. Así lo hice. Luego, se comunicaron conmigo para decirme que el dinero estaba completo, que en seis (6) u ocho (8) horas, mi hermano estaría en casa. Mi hermano apareció como a las diez (10) de la noche. Días después, me llamaron para decirme que tenía que cancelar la diferencia de los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
Concluida la recepción de las pruebas testimoniales, se dio lectura a las pruebas documentales, siguientes:
1. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 152-03, de fecha 30 de abril de 2003, realizada por los expertos RUBÉN FIGUEROA Y JOSÉ VICENT, adscritos al C.I.C.P.C., a un vehículo marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon, calcinado, sin placas. Vistas sus características físicas y mecánicas se evidencia que se encuentra en mal estado para su uso y conservación y tiene un valor aproximado de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Conclusiones: Carece de la chapa del tablero, chapa en el frontal anterior. Presenta como serial de seguridad 901987, en su estado original. Presenta motor de ocho cilindros.
Se encuentra requerido por ante la Delegación de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar por el delito de robo, según expediente Nº G-391392, de fecha 18-04-2003, siendo de color gris originalmente.
2. Experticia de Reconocimiento Nº 280-03, de fecha 15-05-03, realizada por los expertos RUBÉN FIGUEROA y JOSÉ VICENT, adscritos al C.I.C.P.C., a un vehículo, marca: Chevrolet; modelo: Malibú; clase: Automóvil; tipo: Sedan; color: Verde; placa: ACI-799 que se encuentra en buen estado para su uso y conservación y tiene un valor aproximado de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Peritación: El serial de la carrocería 1T19AAV308450 y el serial de motor AAV 308450, se encuentra en su estado original.
3. Inspección ocular Nº 1418, de fecha 27-04-03, practicada por sl Sub-Comisario RUBÉN FIGUEROA y agente YOEL CARVAJAL, adscritos a la Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., en el sector de Cedeño. Carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, correspondiente a vía pública, sitio de suceso abierto, iluminación natural suficiente, constituida por una carretera debidamente asfaltada, orientada en sentido norte-sur, la cual permite el libre tránsito automotor y peatonal, de ambos lados se observan árboles de diferentes tipos, y un gran caudal de agua (río). No se incautó evidencias de interés criminalístico.
4. Inspección ocular Nº 1419, de fecha 27-04-03, realizada por el Sub-Comisario RUBÉN FIGUEROA y agente YOEL CARVAJAL, adscritos al C.I.C.P.C., en el estacionamiento de la Comandancia de Policía Estadal de la población de Cumanacoa-Estado Sucre. La referida inspección se llevó a cabo en las partes de un vehículo automotor, clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; serial Nº 801987, la cual se observa con signos de combustión totalmente en su carrocería, motor y parte interna. En su parte interior no se ubicó evidencia de interés criminalístico.
5. Inspección ocular Nº 1318, de fecha 27-04-03, realizada por los funcionarios HUMBERTO LARA y JESÚS SALAZAR FIGUEROA, adscritos al C.I.C.P.C., en la avenida Andrés Bello, al frente del Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, Cumaná-Estado Sucre, en un sitio abierto, de temperatura fresca e iluminación artificial. La referida avenida posee dos canales de circulación divididos por una isla con postes del alumbrado público. Existe un rayado de color blanco donde se intercepta la calle Los Chaguaramos con la avenida Andrés Bello. Del lado oeste se observa el liceo “Cruz Salmerón Acosta”; tanto la avenida como la mencionada calle son de asfalto, y bastante amplias...
6. Examen Médico Legal Nº 162-1257, de fecha 12-05-03, practicado por los Médicos Forenses, doctores HELME RIVERO y ARQUÍMEDES FUENTES al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, cuyo resultado fue el siguiente: excoriaciones en ambos pies y tobillos; contusión edematosa paravertebral izquierda.
Curación e incapacidad por seis (6) días.
7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 229, de fecha 06-05-2003, efectuada por los expertos JACINTO RODRÍGUEZ y CLADORAN MARCANO, funcionarios al servicio del C.I.C.P.C., a un (1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2160, color negro, con su respectiva batería; un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, pavon negro, marca EAA Cocoa, con cacha de goma color negro, con seis (6 ) recámara; un (1) caucho, elaborado en material sintético (goma), color negro, marca Somitomi, modelo HTR200, serial 2PN2801, con un rin plateado, serial 0402003X y forro protector, confeccionado en semi-cuero, color negro. Se aprecia en regular estado de conservación.
8. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 114, de fecha 14-05-03, practicada por los funcionarios CLADORAN MARCANO y YOEL CARVAJAL, adscritos al C.I.C.P.C., a dos (2) armas de fuego, una tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, pavon plateado, la otra, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 12 m.m.; tres (3) cartuchos de balas o proyectiles múltiples, calibre 12 m.m.; cinco (5) balas, calibre 38 m.m.
Peritaje Psico-Psiquiátrico, de fecha 10-06-2003 practicado a la víctima MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, por el Psicólogo Forense, JOSÉ GUERRA y la Médico Psiquiatra Forense, Dra. MAGALY BENCHIMOL. El examen mental determinó lo siguiente: “Conciente para el momento, bien ubicado, juicio de la realidad conservado. Ánimo decaído, síntomas de ansiedad y temor generalizados, curso del pensamiento alterado por la presencia de recuerdos relacionados con la experiencia vivida”.
9. RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizados por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de mayo del año Dos mil tres (2003), siendo los reconocedores los ciudadanos: FRANK RAFAEL CATARY BRITO, JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, RAMÓN EDUARDO TINEO VILERA, LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO, JAVIER JOSÉ RONDÓN SALAZAR. Frank Rafael Catary Brito, Luis Alberto Da Silva Salgueiro y Javier José Rondón Salazar reconocieron a JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ RAMOS como las personas que participaron en el secuestro de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ. Jean Carlos Díaz Rodríguez y Ramón Eduardo Tineo Vilera reconocieron a JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ como uno de los participantes en el secuestro.
10. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos mil tres (2003), siendo el reconocedor el ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN SALAZAR, quien reconoció a ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS como uno de los participantes en el secuestro de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ.
11. Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha once (11) de Junio del año Dos mil tres (2003), en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, Departamento de Receptoría en la cual se dejó constancia que al folio 159 del Libro de Novedades, se encuentra asentado el ciudadano ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS como detenido por operativo policial, en fecha 26 de abril de 2003, y egresado el día 27 de abril de ese año, a las once (11) de la mañana. También se dejó constancia que en las novedades internas de la Comandancia no aparece el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y el Libro de Novedades presenta enmendaduras.
Seguidamente, se abrió el acto de conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, abogada SUSANA CHURIAN DE VECCIO, manifestó que en el transcurso del debate se demostró la comisión de los delitos de secuestro y lesiones personales intencionales leves; así como también que los acusados son culpables de la comisión de esos delitos, por lo que siendo el norte del Ministerio Público que se haga justicia, solicito que ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ Y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS sean condenados por la comisión de los delitos de secuestro y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 del Código Penal, respectivamente.
Por cuanto los Defensores Privados José Gregorio Suárez Mosqueda, Hernán Ortiz y Carlos Lugo Granado, abandonaron la defensa y fueron reemplazados por los Defensores Públicos Penales, abogados Jesús Amaro y Lil Vargas, el primero de ellos, expuso las conclusiones: En este juicio operó la interrupción por haber transcurrido más de diez (10) días desde la suspensión y la jurisprudencia del T.S.J. ha sostenido que la interrupción opera de pleno derecho.
No hay elementos con los cuales se pueda condenar a los acusados. Solicito respetuosamente se les informe a los escabinos que no se puede condenar sin elementos para hacerlo y se dicte un veredicto de inculpabilidad.
Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
PUNTO PREVIO
En relación a lo manifestado por el abogado Jesús Amaro, en las conclusiones, de que en este juicio operó la interrupción debido a que ha transcurrido más de diez (10) días consecutivos desde su suspensión, y la jurisprudencia del T.S.J. ha sostenido que la interrupción opera de pleno derecho, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, considera lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado de nuevo desde su inicio, esto se refiere a los motivos de suspensión previstos en el artículo 335 ejusdem. En este caso concreto, el juicio comenzó el día 16-08-04, continuó el día 03-09-04 y en fecha 13-09-04, cuando el debate se desarrollaba con total normalidad, y el Tribunal acordó un receso de una hora, faltando sólo como recepción de pruebas, los testimonios de dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y un testigo los cuales estaban presente, y la lectura de las pruebas documentales, con lo cual el juicio concluiría ese día 13-09-04 mediante sentencia definitiva, el Defensor Privado de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en el receso interpuso recusación contra el juez Presidente, a través de escrito dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el cual consignó en la Unidad de Alguacilazgo, actuando de mala fe, con temeridad, infringiendo con su conducta el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal (COPP), por lo cual fue sancionado con multa del equivalente en bolívares de ochenta unidades tributarias, por lo que se aplazó el debate, lo cual generó retardo en su continuación, habiendo sido declarada dicha recusación inadmisible por extemporánea, por la instancia superior. Posteriormente, los tres Defensores Privados, José Gregorio Suárez Mosqueda, Hernán Ortiz y Carlos Lugo Granado, abandonaron la defensa, y fueron reemplazados por Defensores Públicos. La lógica elemental y el sentido común indican que el abogado Suárez Mosqueda al tener conciencia que producto de las declaraciones de funcionarios policiales, víctima y testigos, existía la posibilidad que este Tribunal mixto emitiera un pronunciamiento condenatorio, optó por intentar la recusación fundamentada en una causal genérica, numeral 8 del artículo 86 del COPP, parcialidad del juez presidente con el Ministerio Público, violentando el contenido del artículo 93 ejusdem, que prevé que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el inicio del debate. Es indudable y así lo entendió este Tribunal Mixto que el FIN u OBJETO de la recusación interpuesta era pretender, primero que no se dictara sentencia definitiva el día 13-09-03, segundo, que por el transcurso del tiempo y motivado al principio de concentración, se interrumpiera el debate y se declarara su reinicio, con otro tribunal. El fin que conlleva reiniciar un debate es que permanezcan frescas, claras en la mente, conciencia y memoria del Juez Presidente y escabinos todo lo actuado durante el mismo, declaración de testigos, expertos, víctima que es propio del principio de concentración relacionado a la oralidad e inmediación. Ahora bien, la concentración es relativa, hay personas que poseen mayor capacidad de retentiva, memoria que otras, y pueden recordar perfectamente bien los hechos que percibe a través de sus sentidos físicos a pesar del transcurso del tiempo; en el caso que nos ocupa, este Tribunal Mixto no tuvo inconveniente alguno, al momento de deliberar, llegar a la conclusión, por UNANIMIDAD, que los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS eran culpables de la comisión del delito de secuestro y por lo tanto, la sentencia fue condenatoria; cumpliendo con esto el debate la finalidad del mismo, emitir una sentencia definitiva.
En un Estado democrático de justicia y de derecho, como bien define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nuestra Nación, no se puede permitir que alguna de las partes, cuando observen que los medios de pruebas evacuados durante el transcurso del debate le sean adversos, interpongan tácticas dilatorias con el fin de obstaculizar el desarrollo libre y armonioso de un juicio oral, infringiendo con ello los principios de celeridad y economía procesal que son el norte de todo proceso, sea éste penal, civil, mercantil, etc., como hizo el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda; permitir y tolerar esto significa caer en el juego del que así actúa y ocasionar un grave daño a la administración de una sana justicia, lo que generaría una gran impunidad.
Este Tribunal deja asentado en esta sentencia que el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, además de la recusación interpuso dos recursos de amparo constitucional en el transcurso del debate oral, que fueron declarados inadmisibles por la Corte de Apelaciones.
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio pasa a valorar y apreciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, según la sana crítica (libre convicción razonada), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente forma: la declaración del experto Rubén Figueroa, adscrito al C.I.C.P.C. quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; clase: Camioneta, la cual estaba calcinada, y fue donde trasladaron a la víctima MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, una vez secuestrado, se aprecia en su valor probatorio.
La deposición de la ciudadana AMINTA VÁSQUEZ, se aprecia en su valor probatorio, al haber suministrado a los funcionarios del C.I.C.P.C. que realizaban las investigaciones, listado de llamadas de abonados de Telcel.
La declaración de la ciudadana ZAMIRA JOSEFINA AGUIRRE LEÓN, se desestima por cuanto no aporta elementos de interés en esta causa.
Las declaraciones de los ciudadanos JORGE ENRIQUE SUCRE HERNÁNDEZ y HUGO ANTONIO RAMOS se estiman en lo referente a que fueron retenidos por funcionarios del C.I.C.P.C. en virtud de las averiguaciones por el secuestro de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ.
Las declaraciones dadas por los ciudadanos ABRAHAN PEREDA, CECILIA GÓMEZ MARTÍNEZ y OSCAR SERRA ROJAS, quienes manifestaron tener amistad con Jesús Urrieta Álvarez y haberlo visto en su apartamento, los dos primeros, y el último, lo ayudó a reparar el cabezal del CD de un equipo de sonido, la noche del día 26-04-03, este Tribunal Mixto considera con fundamento en los principios de oralidad, inmediación y concentración que sus dichos no transmitieran certeza, veracidad, convicción, firmeza, por lo que se desestiman.
La deposición de la ciudadana DILIA MARGARITA RAMOS, madre del acusado Alexander Hernández Ramos, se estima en su valor probatorio al haber manifestado que su hijo Alexander José, su esposo, Hugo Ramos y su nieto, Jorge Enrique, fueron detenidos por funcionarios del C.I.C.P.C.
La declaración de MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ, se estima en su contenido, en su valor probatorio, al haber afirmado en forma veraz y firme que encontrándose en San Juan de Macarapana, Miguel Rodríguez le suplicó, llorando, que lo trasladara a Cumaná, lo cual hizo, en una moto de su propiedad.
La declaración del Inspector JACINTO RODRÍGUEZ, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Cumaná, quien manifestó que avaló la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por la funcionario CLADORAN MARCANO a un (1) teléfono celular, marca Nokia, un (1) arma de fuego, tipo revólver y un caucho con su rin, se estima en su valor probatorio.
El testimonio del funcionario JESÚS SALAZAR FIGUEROA, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Cumaná, quien en fecha 27-04-03 realizó inspección ocular en la avenida Andrés Bello, al frente del Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, de esta ciudad; lugar éste donde ocurrió el secuestro de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, se aprecia, en su contenido, en su valor probatorio.
La declaración del experto JOSÉ ALEXANDER VICENT, se aprecia y estima, en su contenido, en su valor probatorio. Este funcionario practicó Experticia de Reconocimiento Legal de la camioneta, marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee, sin placas, la cual estaba totalmente calcinada, y estaba solicitada por el delito de robo por la Delegación de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar del C.I.C.P.C.; así como también al vehículo, marca Chevrolet, color verde, tipo Malibú, que era conducido por el ciudadano LUIS RAMÓN SMEJA ROJAS en el momento que fue detenido el acusado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, por funcionarios del C.I.C.P.C.
Las deposiciones de FABIOLA JOSEFINA SMEJA y JESÚS GREGORIO SMEJA, hijos de ENNIS ALBERTO SMEJA ROJAS, quienes refirieron que su padre el día 26-04-03 fue detenido por la Policía del Estado Monagas, en Maturín, por operativo a la 1:30 de la madrugada y lo soltaron al día siguiente; este Tribunal Mixto la desestima por considerar que sus dichos no evidenciaron certidumbre, veracidad, convicción, firmeza, ello fundamentado en los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen el proceso penal, y particularmente el debate. En relación a lo manifestado por JESÚS GREGORIO SMEJA que fue detenido conjuntamente con su padre ENNIS SMEJA ROJAS y su tío LUIS RAMÓN SMEJA ROJAS en una alcabala, a la entrada de Cumaná, el día 13 de mayo de 2003, en horas de la noche, por funcionarios del C.I.C.P.C. se estima en su valor probatorio, ya que los funcionarios del C.I.C.P.C. MIGUEL ÁNGEL NAVAS y HENRY BRITO, en sus declaraciones, lo confirmaron.
La declaración de LUIS RAMÓN SMEJA ROJAS, quien dijo que el día 13-04-03 cuando procedente de Maturín-Estado Monagas venía a Cumaná, en horas de la noche, acompañado de su hermano ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y su sobrino JESÚS GREGORIO SMEJA, y fueron detenidos en la alcabala, a la entrada de esta ciudad de Cumaná, por funcionarios del C.I.C.P.C., se estima en su valor probatorio, por haber sido declarado también por los funcionarios MIGUEL ÁNGEL NAVAS y HENRY BRITO, quienes actuaron en las investigaciones en relación a la comisión del delito de secuestro. Se desestima por no producir certeza y credibilidad, el hecho de que su hermano ENNIS SMEJA ROJAS estuvo detenido en fecha 26-04-03, en la policía del Estado Monagas, por redada.
El testimonio de la víctima MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, quien afirmó en forma veraz, convincente, categórica, directa, concreta que en el mes de abril del año 2003, en horas de la noche, cuando se encontraba en la avenida Andrés Bello, frente al Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, de esta ciudad, conversando con un amigo, varios sujetos armados, lo sacaron de su camioneta y lo introdujeron en otra, trasladándolo a un sitio solo, apartado, un monte, donde permaneció en cautiverio durante catorce (14) o quince (15) días y fue liberado una vez que su hermano Álvaro pagó el rescate, se estima y aprecia, en su contenido, en todo su valor probatorio.
La declaración del Comisario Jefe de la Policía del Estado Monagas JAIME ALBERTO COLINA FAJARDO, cuyo testimonio fue admitido como prueba nueva de conformidad con los artículos 13 (búsqueda de la verdad material y aplicación de la justicia), 198 (libertad de prueba) y 359 (nuevas pruebas) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS manifestó en su declaración que el día de los hechos (26-04-03) se encontraba detenido en la Policía del Estado Monagas, se estima y aprecia, en su contenido en todo su valor probatorio en contra del acusado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, por lo siguiente: Este funcionario de manera categórica, veraz, convincente, directa, amplia, manifestó que en fecha 11-06-2003 se encontraba constituido en la Comandancia de Policía de esa jurisdicción, el Juzgado del Municipio de Maturín del Estado Monagas para realizar inspección judicial en el Libro de Novedades, debido a que un ciudadano de nombre ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, a quien se le seguía causa en Cumaná, había estado detenido en esa comandancia, el día del hecho por el cual era investigado. Revisó el Libro de Novedades de Receptoría y pudo evidenciar que si bien aparecía el nombre de ese ciudadano al folio 159, línea 31, de fecha 26-04-03, éste tenía enmendadura, ya que se había utilizado corrector líquido y dicho nombre estaba escrito con letra y tinta diferente al de los nombres de los otros detenidos, y en la fecha de egreso, al folio 187, línea 9, constató que el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, también apareció escrito con otro tipo de letra y tinta. Asimismo pudo constatar que en el Libro de Novedades diarias de ingreso de detenidos por operativos de fecha 26 y 27 de abril del año 2003, no estaba asentado ninguna persona con ese nombre; tampoco había boleta de libertad a nombre de ENNIS ALBERTO SMEJA ROJAS, por lo cual aseguró categóricamente que ese ciudadano NUNCA ESTUVO DETENIDO el día 26-04-03 en la policía del Estado Monagas, por operativo; asimismo aseguró que los detenidos por operativo son dejados en libertad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención, nunca después de ese lapso. Por cuanto el Comisario a los fines de que el Tribunal corroborara su dicho, acompañó el Libro de Novedades, este Tribunal Mixto, en aras de la búsqueda de la verdad y la aplicación de justicia, pudo constatar que al folio 159, línea 31, efectivamente, había enmendadura debido al uso de corrector líquido en el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS. Dicha revisión y constatación se hizo en virtud de los principios de inmediación, concentración que son la base del debate oral y la libertad de prueba que rigen el proceso penal acusatorio.
Las declaraciones de los testigos ERICK JOSÉ CARABALLO CARABALLO y RAMÓN EDUARDO TINEO VILERA, se estiman y aprecian en su valor probatorio, al haber sido contestes al afirmar que en horas de la noche del mes de abril del año 2003, cuando estaban reunidos con otros amigos, encontrándose entre ellos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, en la avenida Andrés Bello frente al Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, llegaron en una camioneta Jeep, Cherokee, unos sujetos armados, les ordenaron que se tiraran al suelo, y al cabo de unos minutos pudieron observar que se habían llevado a Miguel, el primero de ellos fue a la Comandancia de Policía y el segundo a la alcabala de El Peñón a avisar lo ocurrido. Se estima como elemento de convicción en contra de ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS el señalamiento hecho por ERICK JOSÉ CARABALLO CARABALLO que cree que éste fue la persona que en forma violenta le ordenó se tirara al suelo. Asimismo, se aprecia y estima como elemento de convicción en contra del acusado JESÚS URRIETA ÁLVAREZ, la aseveración de RAMÓN EDUARDO TINEO VILERA de pensar en un ochenta por ciento (80%) que éste por sus características físicas fue uno de los participantes en el secuestro.
Las declaraciones del Sub-Comisario MIGUEL ÁNGEL NAVAS y el Inspector HENRY BRITO, Licenciados en Ciencias Policiales, adscritos a la Brigada Oriental contra Secuestro y Extorsión en la zona de Sucre, Bolívar, Anzoátegui y Monagas del C.I.C.P.C., se estiman y aprecian, en su contenido, en todo su valor probatorio en contra de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, al haber sido contestes al declarar en forma categórica, veraz, clara, directa, amplia, firme que una vez tuvieron conocimiento que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ había sido secuestrado, iniciaron las investigaciones y pudieran determinar que la comunicación de los secuestrados con el hermano de la víctima, ÁLVARO RODRÍGUEZ PÉREZ, solicitando el rescate, se hizo desde el número 0414-7665803 de Telcel que pertenecía a JESÚS BRAVO RORSAL. A través de los cruces de llamadas efectuadas el día del secuestro relacionado con ese número, se determinó que JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ estaba involucrado en el secuestro, lo cual se evidenció a través de llamadas de un teléfono tierra CANTV correspondiente a ese ciudadano. En la visita domiciliaria efectuada en la vivienda (apartamento) de Jesús Urrieta, en el registro corporal que se le hizo se ubicó en su cartera un papel con números de teléfonos y los nombres de ALFREDO y SALINA. URRIETA les informó que ALEXANDER, “el morocho” había participado también en el secuestro y los condujo a su casa, donde por la urgencia del caso y para evitar que éste se evadiera, se practicó visita domiciliaria, logrando ubicar en una habitación un caucho con su rin, y el forro correspondiente a la camioneta Jeep Cherokee calcinada donde trasladaron a la víctima y recortes de periódicos del secuestro de MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ. Un hermano de JESÚS ELÍAS URRIETA les informó que éste había tenido contacto y se había reunido con OSCAR, ALFREDO, EL DOCTOR, EL MOROCHO y le habían manifestado que ubicara una persona para realizar un secuestro y eligieron a MIGUEL RODRÍGUEZ.
Producto de las investigaciones, pudieron evidenciar que JESÚS BRAVO ROSAL, JUAN SALINA, CHEO AGUIRRE, una persona apodada EL DOCTOR y ALFREDO SMEJA, quienes residían en Maturín, Estado Monagas, también estaban involucrados en el secuestro.
En cuanto a ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, fue detenido en la alcabala de la entrada a Cumaná cuando venía desde Maturín a recibir el resto del dinero que le fue requerido a ÁLVARO RODRÍGUEZ, por los secuestradores para completar los Cien millones de bolívares. Según el dicho del Sub-Comisario MIGUEL ÁNGEL NAVAS le encontraron en su poder bauches relativos a depósitos de altas sumas de dinero a nombre de su hija FABIOLA SMEJA, correspondiete a la fecha del pago del rescate, 08-05-03.
La declaración de ÁLVARO RODRÍGUEZ PÉREZ, hermano de la víctima se estima en todo su valor probatorio al haber afirmado que los secuestradores lo llamaron vía telefonía celular y le dijeron que su hermano estaba secuestrado, y debía cancelar Mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) por el rescate. Luego convino con los plagiarios en Setenta y siete millones de bolívares (Bs. 77.000.000,00), los cuales canceló, y su hermano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ fue liberado. Posteriormente, le exigieron el pago de la diferencia para completar la suma de Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Las pruebas documentales incorporadas por su lectura: Experticias de Reconocimiento practicada por los expertos RUBÉN FIGUEROA y JOSÉ VICENT al vehículo, marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; clase: Camioneta; y al vehículo, marca: Chevrolet; modelo: Malibú; clase: Automóvil; placa: ACI-799; Inspecciones oculares realizadas por los funcionarios RUBÉN FIGUEROA y YOEL CARVAJAL en el sector de Cedeño, carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre; y a la camioneta Jeep, Gran Cherokee; Inspección ocular practicada por los funcionarios HUMBERTO LARA y JESÚS SALAZAR FIGUEROA en la Avenida Andrés Bello, frente al Liceo “Cruz Salmerón Acosta”, (lugar donde ocurrió el hecho del secuestro); Examen Médico Legal practicado por los Médicos Forenses, HELME RIVERO y ARQUÍMEDES FUENTES a la víctima MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ; Experticia de Reconocimiento Legal efectuada por los expertos JACINTO RODRÍGUEZ y CLADORAN MARCANO, a un teléfono celular, marca Nokia; un arma de fuego, tipo revólver; y un caucho con un rin plateado y el forro protector; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño realizada por CLADORAN MARCANO y YOEL CARVAJAL a un revólver, calibre 38 m.m., marca Smith & Wesson, y una escopeta marca Maiola, calibre 12 m.m.; tres (3) cartuchos calibre 12 m.m. y cinco (5) balas, calibre 38 m.m.; y el Peritaje Psico-Psiquiátrico practicado a la víctima MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ por el Psicólogo Forense, JOEL GUZMÁN y la Médico Psiquiatra Forense, DRA. MAGALY BENCHIMOL, este Tribunal Mixto los estima en su valor probatorio.
Los reconocimientos en rueda de individuos realizados por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 08-05-03, en las cuales los testigos FRANK RAFAEL CATARY BRITO, LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO y JAVIER JOSÉ RONDÓN SALAZAR reconocieron a JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ y a ALEXANDER JOSÉ RAMOS como las personas que participaron en el secuestro; y JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ y RAMÓN EDUARDO TINEO VILERA reconocieron a JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ como uno de los participantes en el secuestro, este Tribunal Mixto los estima y aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados antes mencionados.
El reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-05-03, donde el ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN SALAZAR reconoció al acusado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS como uno de los participantes en el secuestro de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, este Tribunal Mixto lo aprecia y estima, de acuerdo al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo su valor probatorio, en contra de dicho acusado.
La inspección judicial de fecha 11-06-03 realizada por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el Libro de Novedades de la Comandancia de Policía del Estado Monagas en donde se dejó constancia que el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS aparece asentado al folio 159 como detenido por operativo, el día 26-04-03, este tribunal la desestima, en virtud de que ese mismo Juzgado también dejó constancia que esa parte del libro presenta enmendadura y en las novedades internas de la Comandancia no aparece el nombre de ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS. Esto significa que la inspección no reflejó con claridad, certeza, plena convicción que el acusado ENNIS SMEJA ROJAS, realmente estuvo detenido en esa Comandancia de Policía el día 26-04-03.
En cuanto a la relación de llamadas y gráfico de cruce de llamadas, que las partes convinieron no se leyeran, ya que estaban conformadas por números, y que luego el Tribunal los valorara; este Tribunal Mixto considera que cumplieron un rol importante en las investigaciones realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. en el delito de secuestro, y por lo tanto las estima en su valor probatorio. A través de ellas se pudo evidenciar el cruce de llamadas con el abonado 0414-7665803 que fue la línea utilizada para hacer las llamadas al teléfono de ÁLVARO RODRÍGUEZ, exigiendo el pago del rescate y se determinó, además de los acusados, que otras personas participaron directa o indirectamente en el secuestro de MIGUEL RODRÍGUEZ, tales como JESÚS BRAVO ROSAL, JUAN SALINA, CHEO AGUIRRE y otros.
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio hace las siguientes consideraciones: Con las declaraciones de la víctima MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ y su hermano ÁLVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, y de los testigos ERICK JOSÉ CARABALLO CARABALLO Y RAMÓN EDUARDO TINEO VILERA, presentes en el hecho, cuyas declaraciones constan en el cuerpo de la sentencia se demostró la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. También quedó probado la participación de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS en la comisión de ese delito, por lo siguiente:
ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, de acuerdo con la declaración del Comisario Jefe de al Policía del Estado Monagas, JAIME ALBERTO COLINA FAJARDO, la cual no fue desvirtuada, no estuvo detenido el día 26-04-03 (día de los hechos) por operativo en esa Comandancia de Policía. Se evidenció la enmendadura en el folio 159, línea 31 del Libro de Novedades donde se colocó el nombre del acusado, que considera este tribunal fue una coartada. Su nombre no apareció en las novedades diarias internas de esa institución. Tampoco apareció boleta de libertad a su nombre.
Dijo el acusado que fue detenido en una redada u operativo policial, la lógica y las máximas de experiencias, indican que en este tipo de procedimientos son detenidas personas jóvenes por estar indocumentadas, no tener constancia de trabajo o por ser sospechoso de la comisión de un delito. ENNIS SMEJA, es una persona de 46 años de edad, que no posee los rasgos físicos propios del delincuente, todo lo contrario, aparenta una persona seria y respetable. Además no mencionó en su declaración el motivo de su supuesta detención.
Las investigaciones policiales determinaron que tenía relación con JUAN SALINA, CHEO AGUIRRE, JESÚS BRAVO ROSAL, quienes guardan relación con el secuestro, pero no pudieron ser detenidos. También tenía conexión con los otros dos acusados, ya que según el funcionario MIGUEL ÁNGEL NAVAS se reunió con éstos. Su nombre apareció en un papel que tenía en la cartera JESÚS URRIETA; en su poder le fueron incautados el día de su detención copia de bauches donde hace depósitos de altas sumas de dinero a su hija FABIOLA, el mismo día del pago del rescate, según refirió el Sub-Comisario NAVAS. Dijo el acusado ENNIS SMEJA ROJAS que el día que lo detuvieron venía de Maturín acompañando a su hermano a comprar un carro en Cumaná; pero resulta que fue detenido en horas de la noche, no tiene lógica que una persona se traslade del Estado Monagas al Estado Sucre a comprar un vehículo y lo haga en horas de la noche, lo lógico y así lo dice el sentido común y las máximas de experiencia es que el viaje se realice en horas del día. Además este ciudadano fue reconocido en rueda de individuos, habiendo cumplido el acto con las formalidades de ley, por el testigo JAVIER JOSÉ RONDÓN SALAZAR, quien estuvo presente al momento del secuestro, como uno de los participantes en el hecho.
En cuanto a JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, este ciudadano, producto de las investigaciones, se evidenció que realizó llamadas por línea tierra de CANTV al abonado 0414-7665803, lo cual llevó a los funcionarios de la Brigada de Secuestro y Extorsión a practicar visita domiciliaria con orden de allanamiento; habiendo manifestado, un hermano de éste que URRIETA había contactado y reunido con ALFREDO, EL DOCTOR, EL MOROCHO quienes le indicaron que ubicara a una persona para secuestrarla y eligieron a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ. Asimismo los testigos FRANK CATARY BRITO, JEAN CARLOS DÍAS RODRÍGUEZ, RAMÓN TINEO VILERA, LUIS DA SILVA SALGUEIRO, JAVIER RONDÓN SALAZAR, en reconocimiento en rueda de individuos, que cumplió con las formalidades de ley, lo reconocieron como la persona que participó en el secuestro.
En lo que respecta a ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, alías “el morocho”, de acuerdo a las investigaciones y lo declarado por los funcionarios MIGUEL ÁNGEL NAVAS y HENRY BRITO, se reunió con JESÚS URRIETA, ALFREDO SMEJA, EL DOCTOR y otras personas para planificar el secuestro. Fue el acusado JESÚS URRIETA quien le manifestó a los investigadores, una vez detenido, que ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ, alías “el morocho”, también había participado en el secuestro de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y los condujo hasta su residencia en Guarapiche, donde se incautó un caucho con un rin 15 que le correspondía a la camioneta Jeep, Gran Cherokee donde trasladaron a la víctima una vez secuestrada y que luego fue incendiada para no dejar evidencias de interés criminalístico; asimismo se encontró recortes de periódicos con noticias del secuestro de MIGUEL RODRÍGUEZ. Además, este ciudadano, en reconocimiento en rueda de individuos, cuyo acto cumplió con las exigencias legales, fue reconocido por los testigos presentes en el hecho, FRANK CATARY BRITO, LUIS DA SILVA SALGUEIRO y JAVIER RONDÓN SALAZAR como una de las personas que actuó en el secuestro de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio por UNANIMIDAD, considera que existen suficientes, contundentes y concordantes elementos de culpabilidad en contra de los ciudadanos ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, por lo que la sentencia es CONDENATORIA, siendo la pena a imponer la prevista en el referido artículo 462, de diez (10) a veinte (20) años de presidio, y el término medio según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de quince (15) años de presidio. En cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves imputado por la representación fiscal, no se demostró en el transcurso del debate lesiones sufridas por la víctima. En su declaración, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ dijo que no había sido golpeado o maltratado por sus captores; lo habían tratado bien; por lo cual se declara su inculpabilidad y la sentencia es ABSOLUTORIA en relación a este delito.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD CONDENA a los ciudadanos ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, venezolano, de 46 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio Viboral, Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.394.623; JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, venezolano, de 33 años de edad, residenciado en Urb. Los Mangles, bloque 5, piso Nº 2, apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951063 y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Guarapiche, calle Las Acacias, Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.946.762, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, y las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, la cual cumplirán aproximadamente en el año 2018, tomando en consideración que tienen un año privados de su libertad. Los acusados continuarán recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Asimismo este Tribunal Mixto por unanimidad los absuelve por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JESÚS MALAVÉ MÉNDEZ LOS ESCABINOS
ROSIBELL GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO IVAN RENGEL
ABG. LUIS A. PRIETO