REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000023
ASUNTO : RJ01-P-2003-000023

Visto el escrito de fecha 30 de agosto de 2004, presentado por los Abogados Jorge Camino y Deysi Galanton, en el cual alegan que la defensa privada que venia ejerciendo el Abogado Williams Lemus, fue declarada abandonada, por el Tribunal Segundo de Juicio y designada la defensora pública Carolina Martinez, para ejercer la defensa del acusado Francisco Mota. Por tanto, piden sea notificada dicha defensora, ya que este Tribunal, libró notificación para el juicio oral, al mencionado defensor privado, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En efecto, consta al folio 146 de la pieza No. 3 de las actuaciones, auto del Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 18 de junio de 2004, donde se declaró abandonada la defensa que venia ejerciendo el Abogado Williams Lemus y se ordenó la designación de un defensor público, para el acusado Francisco Mota, al folio 162 de la misma pieza, cursa escrito de la defensora pública Carolina Martínez, quien condiciona su aceptación de la defensa al hecho que el acusado, manifieste previamente si la acepta a ella como defensora y por ello pide sea convocado a una audiencia.

En fecha 16 de Julio de 2004, el Tribunal impone al acusado Francisco Mota de la designación de la defensora pública Carolina Martinez, como su defensora y este solicita que su defensor privado Williams Lemus sea ratificado nuevamente en su defensa.

En fecha 23 de Julio de 2004, el Juez Segundo de Juicio se inhibe del conocimiento de la causa, sin haber dado respuesta a la solicitud del acusado. En fecha 06 de Agosto de 2004, el Juez que suscribe, se avoca al conocimiento de la causa y convoca al Juicio oral y público para el día 30 de agosto de 2004.

Como puede apreciarse, se hace necesario, precisar la situación de la defensa del acusado Francisco Mota, pues la incertidumbre respecto a ella, produce un estado de indefensión del acusado y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está en la obligación de renovar, rectificar o subsanar los actos defectuosos, teniendo siempre como norte el respeto a las garantías del debido proceso y a los derechos de las partes.

En el presente caso, se observa que el auto que acuerda el reemplazo del defensor privado, Williams Lemus, de fecha 18 de junio de 2004, no fue impuesto o notificado al acusado y no es sino a solicitud de la defensora pública Carolina Martinez , que es impuesto casi un mes después, es decir en fecha 16 de julio de 2004, así mismo, se observa que tampoco fue impuesto de la decisión que declaró interrumpido el debate, violándose flagrantemente las disposiciones de los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de Notificar a las partes de las decisiones dentro de las 24 horas después de dictadas y el artículo 180 que señala la obligación de notificación personal, cuando la naturaleza del acto lo amerite y en este caso, la única garantía del derecho a la defensa que tenia el acusado, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, es que fuere notificado personalmente del reemplazo de su defensor, para así poder ejercer su derecho a ratificarlo o designar otro que le asista, por tanto, la actuación del Juzgado Segundo de Juicio, en este sentido le creó una indefensión manifiesta y así se declara.

Por otra parte, el reemplazo de la defensa previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso, puede hacerse con desconocimiento de los derechos del acusado, previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República referido a la asistencia jurídica, desarrollado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el derecho del acusado a designar un abogado de su confianza como defensor, por tanto, al declararse abandonada una defensa privada, debe en primer término, imponerse al acusado de tal decisión y concederle el derecho a que designe otro abogado de su confianza como defensor y sólo podrá designarse un defensor privado, sí éste no hace el respectivo nombramiento de abogado de su confianza.

Por lo expuesto, el acto de reemplazo de la defensa, como medida judicial, debe cumplir con la formalidad esencial, de imposición personal al acusado, y concederle el derecho que este tiene a designar otro abogado de su confianza, teniendo el Juez la Obligación de instruirlo sobre el ejercicio de ese derecho, ya que la falta de cumplimiento de esta formalidad, crea una manifiesta indefensión como ya se ha dicho.

Por otra parte, resulta importante analizar la situación que se genera, cuando el acusado, insiste en su defensor y al ser notificado de su reemplazo, lo ratifica. En criterio de quien decide, ello no es más que una solicitud de revocación por parte del acusado, por tanto el Juez está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, a emitir un pronunciamiento al respecto, analizando nuevamente las causas que motivaron el reemplazo y los fundamentos que haya dado el acusado, para ratificar su defensor. En el presente caso, el Tribunal, no se pronunció sobre la ratificación hecha por el acusado, violando los plazos establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo expuesto, demuestra que con el auto de reemplazo del defensor privado WILLIAMS LEMUS, sin cumplir con las formalidades esenciales de Ley, referidas al ejercicio del derecho del acusado Francisco Mota a ser impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes, de la decisión y concederle su derecho a designar nuevo abogado de confianza e instruirlo sobre el hecho que si no lo hace se le designará defensor público, además de que el tiene derecho a pedir la revocatoria de la decisión en caso que insista en ratificar a su defensor, se ha generado una situación concerniente a la representación del acusado, que constituye un desconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica efectiva y en consecuencia se cercenó su derecho a la defensa, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, vicia de nulidad absoluta dicho acto y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 192 del código en regencia, el Juez, aun de oficio, está facultado para declarar dicha nulidad y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad Absoluta del auto de fecha 18 de junio de 2004, que ordenó el reemplazo del Abg. Williams Lemus, como defensor del acusado Francisco Mota y la designación de un defensor público, sin antes haber sido impuesto dicho acusado de su derecho a designar otro abogado de su confiamsa como defensor en la causa o pedir la revocatoria del acto, a traves de la ratificación del defensor objeto del reemplazo. Por tanto, se continua teniendo como defensor privado del mencionado acusado al Abg Williams Lemus. Ordénese el traslado del acusado para el día lunes 06 de septiembre de 2004 a las ocho y media de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifiques.
El Juez Titular

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro