REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000112
ASUNTO : RP01-P-2003-000112
Visto el escrito presentado por el Abogado, Enrique José Sánchez Cortez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Aníbal Landaeta, plenamente identificado en el asunto N° RP01-P-2003-000112, mediante el cual, solicita a este tribunal la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en virtud de que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 16 de noviembre del año 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez (10) meses, sin que se haya logrado la constitución del Tribunal Mixto que conozca del presente asunto, a demás que los actos fijados sean diferido en varias oportunidades lo que acarrea un retardo procesal no imputable a su defendido, por otro lado el defensor privado señala en su escrito que su representado no destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, de igual forma señala que su patrocinado es una persona de escasos recursos económicos, residente en una zona popular de esta ciudad, como lo es el barrio Fe y Alegría, con un núcleo familiar estable, alegando para ello el estado de libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de este Juzgado y en su lugar le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: De la revisión de la presente causa se evidencia, que el ciudadano Ángel Aníbal Landaeta, fue privado de su libertad por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2003, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entonces a cargo del Juez Dr. Oscar Henríquez, es decir, que hasta la presente fecha lleva un total de diez (10), meses y nueve, (9), días privado de libertad, tiempo este que en ningún momento excede del límite de dos, (2), años fijado por el artículo 244 del código orgánico procesal penal como tope para la duración de las medidas de coerción personal. Por otro lado tenemos que hasta la presente fecha se mantienen las condiciones o circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad y además el hecho de ser el acusado persona de buena conducta, de escasos recursos económicos, con un núcleo familiar estable y con domicilio en una zona populosa de esta ciudad barrio Fe y Alegría, como lo acota la defensa, no supone que haya desaparecido el peligro de fuga que consideró existente en su oportunidad el Tribunal de Control y que acriterio de este Juzgador aun persiste toda vez que el delito por el cual esta acusado el ciudadano Angel Anbal Landaeta, tiene una pena que en su limite maximo excede de 10 años y que de ser cierto como lo señala la defensa que su patrocinado es de escasos recursos economicos como para evadir el proceso, tampoco es menos cierto que estando el acusado en esta misma ciudad, pueda permanecer oculto, o adoptar alguna otra conducta poniendo en peligro la la realización de la justicia. Por otro parte observa este Juzgador que no existe retardo procesal dado que el acto de Constitución del Tribunal Mixto ha sido fijado diligentemente por este tribunal para el día 07-10-04, a las 9:30 a.m, evitando con ello retardo procesal y garantizándole al acusado poder celebrar el acto de constitución de Tribunal Mixto, a demás como se puede observar en lo que respecta a la fase de juicio han existidos varios diferimientos, algunos imputables a la defensa otros a la representación fiscal, pero en ningún momento imputables a este Tribunal Primero de Juicio, que mas bien ha sido bastante diligente al momento de fijar los actos y que por cuestiones no imputables ha este Juzgado se difieren, lo que hace presumir que este tribunal en ningún momento ha retardado el proceso ni ha violado las normas del debido proceso En consecuencia, la sumatoria de todas las circunstancias aducidas hacen que, a juicio de este tribunal, resulte improcedente la sustitución de medida solicitada y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 264 del código orgánico procesal penal y de conformidad con lo previsto el artículo 244 Eiusdem. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, la sustitución de medida solicitada por el abogado José Enrique Sánchez Cortez, a favor del ciudadano Ángel Aníbal Landaeta. Librense las notificaciones respectivas a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. YGNACIO LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. Rossiflor Blanco