REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006181
ASUNTO : RP01-S-2004-006181


AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, las solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Fady Samir El Halabi, en contra del imputado Julio José Mosqueda Coronado, asistido por la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del Abogado Fady Samir El Halabi, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Julio José Mosqueda Coronado, otorgando a los hechos la calificación de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sosteniendo que en fecha 05 de septiembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , aproximadamente a las nueve de la noche , se trasladaron al Sector Arapito, específicamente en el sector La Playa por haber recibido información del Comando Policial de Santa Fe que un ciudadano estaba vendiendo droga, el cual vestía un short color amarillo y sin camisa, con zapatos deportivos color blanco y con un parche en la frente; encontrando a una persona con las mismas características el cual al percatarse de la comisión policial optó por asumir una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican requisa corporal, encontrando en el interior del bolsillo del short que vestía cinco billetes de mil bolívares y una cajetilla de fósforos de color amarillo, con un emblema de “El Sol” en cuyo interior se hallaron diecinueve pequeños envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia en polvo de color blanco compactado de la droga denominada crack, siendo identificado como Julio José Mosqueda Coronado. Asimismo señaló el Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales para decretar la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Julio José Mosqueda Coronado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de aportar sus datos personales expuso: los motorizados no me encontraron con ningún parcho en el brazo en la pierna y me llevaron al ambulatorio, me preguntaron que si tenia real, yo le dije que tenia pero en el koala, me lo habían quitado en un atraco en la playa, llegaron tres motorizados a la playa y me preguntaron que me había pasado y yo le dije que me habían asaltado, me preguntaron que yo era de aquí y les respondí que yo era de maturín y luego me llevaron al ambulatorio, me dijeron que si tenia real y respondí que no, me dijeron que me iban a soltar mañana y que mi novia estaba en la playa, después me sacaron el lunes como a las 9 de la mañana me sentaron en un asilla llego un policía que saco una cajita de fósforos y como 19.000 bolívares, luego me pusieron las esposas y luego pregunte que para donde me llevaban y dijeron que me llevaban para la PTJ y les pregunte que si el agredido era yo porque a mi me robaron, después me llevaron para la policía y allí dijeron que me habían encontrado con la droga, y en ningún momento me habían dicho que me habían encontrado con droga. Cuando estaba en la policía me dijeron que estaba allí por droga. Es todo. Quien te golpeó: tres fugitivos que me quitaron el koala, mi cedula y dinero que tenia. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: solicito libertad plena de mi representado ya que en las actuaciones solo existen acta policía que da cuenta del procedimiento realizado por lo funcionarios, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, además de tener mi representado buena conducta predelictual, no existe experticia de rigor y solo existe un pesaje bruto de presunta droga denominada crack, lo que podría considerarse como un delito de vágatela o menor entidad, además de ello no están llenos el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar sustitutiva, por lo que solicito libertad, por la no existencia de fundados elementos de convicción que deben existir para acordar medida cautelar. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucreoídas las solicitudes de la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, lo alegado por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan las solicitud fiscal observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso aprecia este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual merece conforme al artículo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha 05 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 9:00 p.m., lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 2 en la que se describe el procedimiento de aprehensión del imputado Julio José Mosqueda Coronado, en el Sector La Playa del Sector Arapito de este Estado, con lo cual estaría lleno el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo se desprende para este Tribunal del contenido de dicha acta policial , que el procedimiento fue efectuado por funcionarios de la Policía Estadal, sin que conste que haya sido realizado en presencia de testigos que pudieran dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, se concluye en la exigencia de pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, pues solo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado; resultando ello insuficiente para sustentar una medida de coerción personal como la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede se adhiere este despacho al criterio establecido por la sala de Casación penal del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el sentido de establecer insuficiente la versión policial para acreditar autoría en un hecho punible, ello aunado a la circunstancia que no consta en las actas del expediente resultas de la prueba de experticia química ordenada practicar a las sustancias incautadas por los funcionarios policiales, para determinar que en efecto se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Con base en lo expuesto y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado, y como quiera que las normas que regulan las medidas de coerción personal deben ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye en la procedencia de declarar sin lugar la solicitud fiscal y acordar la libertad plena del imputado; estimando este Juzgado que si bien en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, pese a ello, considera que no se encuentra lleno el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para acordar medidas cautelares, en virtud de que sólo consta un acta policial de fecha 05-09-2004 al folio dos, donde se describe el procedimiento de aprehensión, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible que se investiga y quien por demás no registra entradas policiales.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que forzosamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y decide otorgar la libertad plena al ciudadano Julio José Mosqueda Coronado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.079.010, de profesión no definida residenciado en los Guaritos, calle 11, casa numero 12, frente al colegio José Ángel Mesabel del Estado Monagas – Maturín, hijo de Guillermo Mosqueda y de Matilde Coronado; por no encontrase la solicitud fiscal sustentada en pluralidad de elementos de convicción, suficientes para decretar medidas de coerción personal. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (07) días del mes de agosto del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ