REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006180
ASUNTO : RP01-S-2004-006180


AUTO ACORDANDO LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, las solicitud de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Fady Samir El Halabi, en favor del imputado Raumi José Bastidas Rojas, asistido por la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Ministerio Público en la persona del Abogado Fady Samir El Halabi, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando:en fecha 05-09-04 a las 11:00 de la noche aproximadamente funcionarios de la policía del estado sucre en labores de patrullaje se trasladaron a la Urb. La Llanada , donde el presunto ciudadano había tratado de agredir a varios vecinos del lugar con un arma blanca, no recuperada, y el mismo se encontraba en estado de ebriedad y se notaba que había sido golpeado, el mismo fue trasladado al destacamento policial numero 11, el mismo al llegar se tornó violento y callo al piso se rompió la cara a nivel de la ceja izquierda, solcito se decrete la libertad plena al imputado de autos ciudadano RAUMI JOSÉ BASTIDAS ROJAS, plenamente identificado en actas, por estimar esta representación fiscal que pudiéramos estar en presencia de uno de los supuestos para que opere el principio de oportunidad que regula el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, por cuanto establece que en delito culposo haya sufrido consecuencia del hecho daño físico y el imputado en este caso presenta lesiones. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Julio Raumi José Bastidas Rojas, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: que se le restituya la libertad a mi representado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; vista la solicitud de Libertad Plena presentada a favor del imputado RAUMI JOSÉ BASTIDAS ROJAS, observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso dado que la libertad es un derecho de inviolable, por lo que sólo esta puede ser privada o restringida para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal.

Así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ha solicitado la libertad del ciudadano RAUMI JOSÉ BASTIDAS ROJAS, a cuya solicitud se adhirió la defensa y planteado el thema decidendum en estos términos; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto no existen al expediente actuaciones suficientes para imponer medida de coerción personal al imputado, en consecuencia resulta procedente conforme a la solicitud planteada por quien es el titular de la acción penal y director de la investigación, con adhesión de la defensa acordar la libertad del aprehendido; ello aunado a que no se encuentra facultado este órgano jurisdiccional para imponer medidas cautelares de coerción personal de oficio y es por ello que se concluye en la procedencia de acordar la libertad del imputado RAUMI JOSÉ BASTIDAS ROJAS, sin que en este estado se estime procedente el argumento fiscal de que estaríamos en presencia del supuesto del numeral 3, del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que aun no consta al expediente que nos encontramos ante un caso de delito culposo.

En consecuencia este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano RAUMI JOSÉ BASTIDAS ROJAS, venezolano, natural de Cumaná en fecha 22-01-79, titular de la cédula de identidad N° 13.498.417, hijo de Raul Bastidas y Milagros Rojas y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector los ranchos, sin numero; en investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Líbrese boleta de libertad a favor del imputado y junto a oficio diríjase al Comandante de la Policía de este Estado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (07) días del mes de agosto del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO


ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ MATA