REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006145
ASUNTO : RP01-S-2004-006145


AUTO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y
ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, las solicitudes fiscales, de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, en contra del imputado Jovanny José Suárez García, asistido por la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Jenny Ramírez Rosales, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico las solicitudes de Calificación de Flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jovanny José Suárez García, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, dijo tener cédula de identidad número 19.537.187, Nacido en fecha 31-01-1.986, soltero, oficio ayudante de herrería y residenciado en Urbanización Brasil, Sector II, vereda 83, casa número 13, de esta ciudad, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en los artículo 219 numeral 1 y artículo 275 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y artículo 45 del Reglamento de la Ley de armas y explosivos, igualmente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión en forma flagrante del imputado en los siguientes términos, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, encontrándose en labores de patrullaje el día 05-09-04, aproximadamente las 01 y 05 de la tarde, en la urbanización Brasil, vereda 83, observaron a un sujeto que notar la comisión policial esgrimió un arma de fuego y disparó en contra de ésta repeliendo los funcionarios la acción con sus armas de reglamento, se inició la persecución del sujeto, quien se introduce en una vivienda lanza una pistola y es capturado y se le colecta el arma de fuego tipo pistola calibre 9 milimetros, al final del techo de la vivienda, con seis cartuchos sin percutir, varias conchas percutidas colectadas en el trayecto, por lo que solicitó la Privación Judicial del imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los elementos que motivan su solicitud, ello al estar llenos los supuestos contenidos en dichas normas y que se siga la presente causa conforme al trámite del procedimiento abreviado y se decrete la calificación de flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y que se remita la causa al Tribunal de Juicio. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jovanny José Suárez García, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de aportar sus datos personales expuso: “Yo venía saliendo mi casa, me iba a cortar el pelo y venia caminando por la vereda, al final de la vereda venían unos sujetos corriendo y yo también empecé a correr porque los municipales venían echándole disparos y entonces cuando me iba a meter en mi casa vino uno de los municipales y me vio metiéndome en mi casa, me sacaron de la casa me llevaron a la policía municipal me golpearon, y me pusieron un arma de fuego y están unas personas que están de testigo.” Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: considera la defensa que la solicitud fiscal de medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad en razón que el delito imputado a mi representado, no es de los delitos que exceden de diez años tal como lo ha previsto el legislador en l parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello la misma norma establece que a todo evento de acuerdo a la circunstancias el juez podrá imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hago referencia a esto en razón de que considero que no esta acreditado el peligro de fuga previsto en la norma citada pues mi representado tiene arraigo en la localidad, la magnitud del daño no puede precisarse y con respecto a la pena que podría imponerse que si bien excede de cinco años también es cierto que no excede de diez, para constituir el peligro de fuga no obstante tampoco está evidenciado el peligro de obstaculización en razón que el procedimiento policial por el cual detienen a mi representado fue practicado por funcionarios policiales , mal podría mi representado influir sobre victima o testigos que no existen, menos aun en los expertos, además de lo planteado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, constituye una de las alternativas, es decir mi representado puede hacerse acreedor de una de esta lo que no impedirá que este ciudadano enfrente el proceso. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Tribunal de Control, oídas las solicitudes de la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, lo alegado por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan las solicitudes fiscales de calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad, observando que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.


En el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del 248 y 273 para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, asimismo están llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado. En consecuencia Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

En primer lugar: Previa solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem, a solicitar se decrete como flagrante la aprehensión del imputado y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal declara Con Lugar tal solicitudes por estimar que las actuaciones cursantes al expediente relativas a acta policial cursante al folio 3 y conforme a la cual los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje el día 05-09-04, aproximadamente las 01 y 05 de la tarde, observaron a un sujeto que notar la comisión policial esgrimió un arma de fuego y disparó en contra de ésta repeliendo los funcionarios la acción con sus armas de reglamento, se inició la persecución del sujeto, quien se introduce en una vivienda a cuyo techo lanza una pistola, es capturado y se le colecta el arma de fuego tipo pistola calibre 9 milimetros, la cual se localizó al al final del techo de su vivienda, con seis cartuchos sin percutir, tres conchas percutidas colectadas en el trayecto hacia la residencia; cuyo contenido es concordante con las declaraciones de los funcionarios agente Francisco Javier Lemus Rodríguez, Sub Inspector Rodríguez Wilinger del Carmen, y detective José Guedez, actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuyas actas de entrevistas cursan a los folios 14,15 y 16, quienes sostienen que el procedimiento de aprehensión e incautación del arma se produjo en la forma indicada en el acta policial; quedando acreditada la existencia del arma de fuego con resultas de la experticia de Mecánica y Diseño, cursante al folio 11, practicada al arma señalada y a los cartuchos incautados en su interior, así como las conchas percutidas igualmente colectadas; que resultaron ser una arma de fuego portátil para uso individual corta por su manipulación según su sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola calibre 9 mm, color plateda y negra seriales 07-04-02940-98, marca Llama, modelo max II, de fabricación industrial, con cañón de anima rayada o estriada con una longitud de once centímetros, cajón de los mecanismos y empuñadura, en regular estado de uso y conservación, seis balas calibre 9 mm, cuatro con inscripción “CAVIM” dos con inscripciones “ LUGER”, en buen estado de uso y conservación y tres conchas calibres 9 mm, dos con la inscripción CAVIM y una con la inscripción NNY, este Tribunal a tales actuaciones les otorga valor de elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de guerra y Municiones y Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano, y la aprehensión flagrante del imputado Jovanny José Suárez García; por lo que tal hecho se encuadra en el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el imputado fue aprehendido, con el objeto material del hecho punible, cuando se resistía a la actuación de la autoridad policial disparando contra ésta e incurría en el delito de Porte Ilícito de Arma de guerra y de Municiones y en consecuencia se califica como flagrante su aprehensión y se ordena previa solicitud fiscal continuar la causa por el procedimiento abreviado, regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio Unipersonal.


En segundo lugar: Estando acreditada la existencia de los hechos punibles de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones y el delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio de el Estado Venezolano, los cuales merecen penas privativas de libertad conforme a los artículos 275 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y artículo 45 del Reglamento de la Ley de armas y explosivos y artículo 219 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 05 de septiembre de 2004, existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el hecho investigado conforme a las actas antes mencionadas, y dada su aprehensión in fraganti con lo cual además se estiman cubiertos el primer y segundo supuesto, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en cuanto al peligro de fuga estima este despacho que al presentar el imputado registros policiales por delitos previstos contra la propieda (ROBO), según memorando policial cursante al folio 12 ; se permite a este despacho extraer un elemento de convicción sobre su conducta predelictual; con lo cual se deduce una presunción razonable de peligro de fuga conforme al numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuesta este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: se declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JOVANNY JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, dijo tener cédula de identidad número 19.537.187, Nacido en fecha 31-01-1986, soltero, oficio ayudante de herrería y residenciado en Urbanización Brasil, Sector II, vereda 83, casa número 13, de esta ciudad, hijo de Amelia García y Danilo Suárez, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones y el delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio de el Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad conforme a los artículos 275 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y artículo 45 del Reglamento de la Ley de armas y explosivos y artículo 219 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 273 Código Orgánico Procesal Penal y artículos 250 y 251 numeral 5° eiusdem. Se desestima la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por estimar que las mismas resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso ello aunado a que el argumento de la defensa en relación a la inexistencia de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable por lo delitos imputados no exceden de diez años, este tribunal lo estima improcedente como quiera que este es uno, entre otros, de los supuestos a considerar conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la presunción de fuga y que en este caso se concluyó por la conducta predelictual del imputado, resultando igualmente improcedente de que no existe peligro de obstaculización de la investigación y por ello debe otorgarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud que el legislador establece el peligro de fuga y el peligro de obstaculización como circunstancias alternativas para estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad . Se acuerda su reclusión en la Comandancia General de Policía de este Estado. En consecuencia líbrese boleta de privación preventiva con Oficio al Director de la Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de juicio Unipersonal a los fines de la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. . En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (07) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO