REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003560
ASUNTO : RP01-S-2004-003560

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 16 de Julio de 1979, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Cantalejo Noguera, en su condición de Gerente General del Hotel Cumanagoto; ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye al ciudadano Julio César Osorio y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento de los hechos imputados y que han sido tipificado como Apropiación Indebida Calificada y si además no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral. ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 16 de Julio de 1979, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en donde aparece como víctima el Hotel Cumanagoto y como autor el ciudadano Julio César Osorio. Estima el representante del Ministerio Público, que si bien está demostrado que se cometió el delito de Apropiación Indebida Calificada que merece pena de prisión de uno a cinco años y según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de comisión del delito ha transcurrido un tiempo que supera en demasía y exceso el estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 16 de Julio de 1979, del ciudadano José Cantalejo Noguera, con Cédula de Identidad N° E-81.057.324, que el ciudadano Julio César Osorio Molano, quien se desempeñaba como contralor General del Hotel Cumanagoto, se apropió indebidamente de un cheque por siete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares, emitido contra el Banco Unión Sucursal Cumaná. Asimismo inserto al folio cuatro cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 16 de Julio de 1979. Ahora bien, con base a tales actas, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar por lo menos en la fecha de la denuncia o en fecha anterior a la misma: 16 de Julio de 1979; que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Apropiación Indebida Calificada, como lo señala la representación fiscal.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de uno (1) a cinco (5) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Apropiación Indebida Calificada, prescribe por tres años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 16 de Julio de 1979, previa denuncia del ciudadano José Cantalejo Noguera, con Cédula de identidad N° E- 81-057.324, residenciado en: Hotel Cumanagoto, Avenida Universidad de Cumaná; por la comisión de un hecho punible que el denunciante atribuyó al ciudadano Julio César Osorio Molano, con Cédula de Identidad N° E--81228821, tipificado como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA