REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003511
ASUNTO : RP01-S-2004-003511

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 17 de Noviembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Eulalia del Valle Velásquez de Hernández, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible en perjuicio de su hija Amarilys Elena Velásquez, que atribuye al ciudadano Donato Salazar, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Acto Carnal, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en al artículo 379 del Código Penal, en investigación iniciada en fecha 17-11-1981 y donde aparece como imputado el ciudadano Donato Salazar y como víctima Amarilys Elena Velásquez, hecho ocurrido en un matorral de la Carretera de San Juan de Macarapana-Cumaná; desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido aproximadamente 22 años y 5 meses; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Eulalia del Valle Velásquez de Hernández, con Cédula de Identidad N° 533552, quien señala que su hija Amarilis Elena Velásquez, de quince años, sostuvo relaciones sexuales con Donato Salazar, en el Caserío San Juan de Macarapana del Estado Sucre. Inserto al folio seis (6) cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria en fecha 17 de Noviembre de 1981. Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar antes del 17 de Noviembre de 1981, fecha de interposición de la denuncia, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Acto Carnal como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 379 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) meses a dieciocho meses (18) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Acto Carnal, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 17 de Noviembre de 1981, previa denuncia de la ciudadana Eulalia del Valle Velásquez de Hernández, venezolana, con Cédula de identidad N° 533.552 y residenciado en Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 19, Casa N° 14 Cumaná; por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA