REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000246
ASUNTO : RP01-S-2003-000246


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Alejandro Villarroel Espinoza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 06 de mayo de 1997, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Ayala, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye al ciudadano Wilmer José Caraballo y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento de los hechos imputados y que han sido tipificado como Hurto Calificado y si además no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral. ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 06 de Mayo de 1997, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en donde aparece como víctima el ciudadano Omar Ayala y como impuitado el ciudadano Wilmer José Caraballo; analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público señala que pudo observar que si bien está demostrado que se cometió el delito de Hurto calificado que merece pena de prisión de cuatro a ocho años; según el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal prescribe por cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de comisión del delito ha transcurrido un tiempo que supera en demasía y exceso el estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 108 numeral 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia del ciudadano Omar Ayala, con Cédula de Identidad N° 014930028, quien denuncia que un ciudadano fue a su casa porque le quería comprar un carro, que lo probaron por varias partes de la ciudad y luego llevó el carro al estacionamiento donde lo guardaba, salieron de allí con un compañero taxista y fueron a su casa, donde le pidió el baño prestado y al pasar por un barcito agarró una copia de las llaves del carro y luego fue al estacionamiento pretendiendo retirar el carro, lo cual fue impedido por vigilante del mismo, no pudiendo evitar que ese ciudadano que halara y rompiera todo el tablero para llevarse posteriormente el reproductor, al ser interrogado entre otras cosas contestó que ese hecho ocurrió en su residencia y en el estacionamiento Rapid Clean, ubicado en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad el 03 de Mayo de 1997. Asimismo inserto al folio cuatro cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 06 de Mayo de 1997 y al folio siete cursa resultas de inspección ocular N° 639 de esa misma fecha, donde se deja constancia, entre otras cosas, que se observó en el vehículo examinado propiedad de la víctima, fractura en la parte central del tablero, lugar comúnmente destinado para instalar reproductores de casetes. Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el 03 de mayo de 1997, y que desde esa fecha y desde el día diecisiete de julio de 1997, fecha de la última actuación procesal antes del pedimento fiscal de sobreseimiento hasta el presente han transcurrido más de siete años; que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Calificado, como lo señala la representación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de bienes muebles quitándolos del lugar donde se encontraban; incluso aprovechándose de llaves quitadas al dueño.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 06 de Mayo de 1997, previa denuncia del ciudadano Omar Ayala, venezolano, con Cédula de identidad N° 1.875.336 y residenciada en: Urbanización Bebedero, Vereda 11, casa N° 08 de Cumaná; por la comisión de un hecho punible que el denunciante atribuyó al ciudadano Wilmer José Caraballo, venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.885.544, nacido en fecha 13-08-1971, domiciliado en Calle Versalles, N° 09 de Carúpano y tipificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Ratifíquese oficio al Ministerio Público que se libró en fecha 29 de septiembre de 2003, solicitando información en relación a la situación procesal del imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA