REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006885
ASUNTO : RP01-S-2004-006885


DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Gustavo Arévalo Figueroa, por el delito de Violación de Domicilio, señalando como autores del mismo a un grupo de ciudadanos sin identificar; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Gustavo Arévalo Figueroa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná; en fecha 30 de septiembre de 2000, por el ciudadano Gustavo Arévalo Figueroa Bastardo, con Cédula de Identidad N° 8.640.388, quien señala, entre otras cosas:

“…Me encontraba de viaje desde el día viernes 29-09-00 y retorné el 30-09-00 aproximadamente a las 06:00 p.m. y encontré la puerta de mi casa violentada con un grupo de personas dentro de la misma, …”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Jenny Ramírez Rosales, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 30 de septiembre de 2000, por el ciudadano Gustavo Arévalo Figueroa Bastardo, venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.640. 388, de profesión estudiante, residenciado en Cantarrana, Sector Los Muertitos O.C.V., Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, señalando como autores a ciudadanos sin identificar, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA