REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003835
ASUNTO : RP01-S-2004-003835
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, planteada por la abogada María Ortiz López, a favor del imputado Andrés Antonio Ramos Antón, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; este Juzgado Sexto de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal en la persona de la Abogada María Ortiz, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que requiere autorización para que su defendido Andrés Antonio Ramos Antón, salga del Estado Sucre hasta el Estado Nueva Esparta, en virtud que el mismo teme por su vida y la de sus familiares en virtud que los hechos investigados acontecieron en este Estado y como se trata de un vendedor ambulante de semillas de merey, gofio y maní tiene más posibilidades de trabajar en la Isla de Margarita.
La defensa acompaña a su solicitud acta en un folio útil, en la que consta que el imputado compareció ante la Defensa Pública a solicitar, a exponer que necesita trasladarse a la Isla de Coche, Margarita, en el Estado Nueva Esparta ya que su trabajo es de vendedor ambulante de semillas de merey, gofio y maní y todos sus clientes son de allá y tiene una familia que mantener y teme por él y por su familia ya que les pueden causar daños los familiares del agraviado ya que lo sucedido fue en San Juan de Macarapana del Estado Sucre, por lo que pide que se le de permiso para salir del Estado Sucre y se le alarguen las presentaciones.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad y en virtud de la solicitud de la defensa se impone el presente examen judicial.
Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se observa que por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, este Tribunal a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de mayo de 2004 impuso al procesado Andrés Antonio Ramos Antón, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en prestación de fiadores con capacidad económica para prestar fianza que permita sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a treinta unidades tributarias; constituyéndose en fecha 15 de junio de 2004, los ciudadanos Josefa Isabel Ramos Antón y Dellanira Guzmán de López en fiadores del imputado; al que entre otras obligaciones se le impuso la obligación de presentarse cada ocho días ante la unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano Andrés Antonio Ramos Antón; conforme al registro de presentación de imputados; se han presentado con periodicidad ante la Unidad designada para el Control del Régimen de Presentaciones y asimismo se observa que no consta a las actuaciones que haya infringido la prohibición de salida impuesta; este Tribunal por estimar que las medidas restrictivas a la libertad que se impongan deben cumplirse de la manera menos gravosas para los imputados y siendo que la solicitud ha sido sustentada en razones de trabajo que permitan al imputado la manutención familiar y por el temor que tiene frente a agresiones de familiares del occiso; siendo que con base en las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, se observa que a la fecha 10 de septiembre de 2004, cuando remite a este despacho judicial el expediente de la causa requerido para resolver la solicitud de la defensa, se observa que desde el día 21 de junio de 2004, oportunidad en que este Juzgado le remitió la causa para la continuación de la fase preparatoria, no se ha incorporado al expediente ningún otro acto de investigación, este Tribunal de Control, concluye en la procedencia de la revisión de las obligaciones impuestas al procesado Andrés Antonio Ramos Antón, con ocasión de la medida cautelar acordada y en consecuencia resulta procedente extender el lapso de presentaciones a una vez cada treinta días y extenderse el límite territorial de prohibición de salida hasta el territorio del Estado Nueva Esparta y así debe decidirse.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA las obligaciones impuestas en razón de la Medida Cautelar acordada al imputado Andrés Antonio Ramos Antón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.085.375 y domiciliado en Barrio Bebedero, Vereda 17, Casa S/N cerca de la Panadería Chupi, Cumaná; y ACUERDA extender el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días y se extiende la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; a prohibición de salida de los territorios de los Estados Sucre y Nueva Esparta; por estimarse que las modificaciones acordadas permiten igualmente garantizar las finalidades del proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en el expediente signado con el N° RP01-S-2004-003835, la cual se encuentra aún en fase preparatoria; por estimarse procedente la solicitud de la defensa, debiendo el imputado comparecer ante este Despacho a los fines de suministrar la dirección en el Estado Nueva Esparta, donde establecerá su residencia. Notifíquese a las partes y a los fiadores del imputado conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA