REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005939
ASUNTO : RP01-S-2004-005939


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTVAS
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el desarrollo de Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, fijada para debatir solicitud Prórroga de la Privación de Libertad para presentar el acto conclusivo, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Griselda Rocafuerte, en contra de los imputados Manuel José Ledesma Rojas y Jhonatan Francisco Campos Vallejo, asistidos por el Defensor Privado Alberto Morales, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de Rafael Ramón Pérez Guiérrez y José Francisco Ibarra Cova, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Ministerio Público en la persona de la Abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis, durante la audiencia oral en virtud de que de las resultas del reconocimiento en rueda de individuos realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Cumaná, el día de hoy, se observa que los imputados de autos no fueron reconocidos por el testigo, desistió de la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo y solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados, a los fines de continuar con las investigaciones y solicito se le haga entrega en este acto del expediente de la presente causa, por cuanto renuncio a los recursos de ley. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Manuel José Ledesma Rojas y Jhonatan Francisco campos; previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Abogado Alberto Morales, a los fines de dar contestación a las solicitudes del representante del Ministerio Público, expuso: Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud de encontrarse ajustada a derecho y renuncio a los recursos de ley. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Con base en las solicitudes de la representante del Ministerio Público, con plena adhesión de la defensa, este Juzgado Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el Ministerio Público en virtud de haber desistido la solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo y previa revisión de las actas del expediente observa que la libertad es un derecho inviolable y sólo procede excepcionalmente para garantizar el objeto del proceso y siempre que medie solicitud fiscal, en el presente caso se observa que la fiscal del Ministerio Público, ha desistido de la solicitud de la prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a los imputados a los fines de la presentación del acto conclusivo y en su lugar ha solicitado la imposición a estos de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitud a la cual se ha adherido la defensa, en consecuencia este tribunal por no ser contrario a derecho el pedimento de las partes y aún existiendo elementos de convicción en contra de los imputados lo cual emerge del acta policial que describe el procedimiento en el cual fueran aprehendido este Tribunal concluye en la procedencia de decretar a los imputados Manuel José Ledesma Rojas y Jhonatan Francisco Campos Vallejo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada quince días y prohibición de acercamiento a víctimas y testigos del proceso y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de desestimiento de la prorroga requerida para presentar el acto conclusivo y ACUERDA Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad a los imputados MANUEL JOSE LEDESMA ROJAS, venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.755, hijo de Manuel Ledesma y de Maribel Rojas, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 39, casa N° 05, Cumaná, nacido en fecha 18-03-1986 y JHONATAN FRANCISCO CAMPOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.818.608, nacido en fecha 4-10-85, de 18 años de edad, hijo de Arelis Vallejo y de Luis Rafael Campos, estudiante, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 03-05,; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional En Grado De Frustracion, previstos y sancionados en los artículo 460 y 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de José Francisco Cova y Rafael Ramón Pérez Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por cada quince días y prohibición de acercamiento a la víctima y testigos. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y participar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para el control del régimen de presentaciones y se acuerda remitir el expediente en esta misma fecha a la Fiscalia solicitante a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO