REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006900
ASUNTO : RP01-S-2004-006900

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Magalys Antolini, en contra del imputado Braulio Humberto Salazar González asistido por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Catalina Gonzalez de Salazar, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Magalys Antolini, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en fecha 21 de septiembre de 2004, aproximadamente la 1:05 p.m. cuando funcionarios policiales aprehenden al imputado Braulio Humberto Salazar González, al ser avistado con un arma blanca en la mano derecha, en la Plaza Bolívar de la localidad de San Vicente, quien había causado destrozos en la Iglesia y siendo informados los funcionarios policiales por el ciudadano Víctor Rafael González, hijo de la ciudadana Catalina González, que su progenitora se encontraba muerta y que había sido su hermano de nombre Braulio Humberto Salazar González, el mismo que había sido aprehendido. Igualmente el Fiscal expuso las razones que motivan su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Braulio Humberto Salazar González, plenamente identificados en las actuaciones, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal a del Código Penal Venezolano, con indicación de los elementos de convicción existentes en el expediente y que le permiten considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicitó se continuase el proceso por el procedimiento ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Braulio Humberto Salazar González, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer NO declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: En primer término la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se practique examen psiquiátrico y en segundo lugar de considerar este tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la medida de privación que se acuerde a mi defendido implique que sea con destino al Internado Judicial de Cumaná y con recomendación de aislamiento, a los fines de garantizar alimentación, atención médica e integridad física, así como de los otros reclusos, esto en caso de que el Tribunal no estime como más indicado su internamiento en el Piso 10 del hospital, Piso de Psiquiatría, lo cual constituye la solicitud fundamental de la defensa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control por considerar ajustada a derecho la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Ministerio Público, estima procedente así decretarla, Con base en el desarrollo de la audiencia y las actas cursantes al expediente acreditada como está la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal a del Código Penal Venezolano, acreditado con Acta Policial cursante el folio 03, en el que se deja constancia de la existencia del Cadáver de una persona de sexo femenino, de color blanco, contextura delgada al que se apreció herida abierta en el maxilar izquierdo, producido presuntamente por arma blanca (machete), cadáver que quedó identificado como el de Catalina González de Salazar, que según lo informado por el ciudadano Víctor Salazar, quien causó la muerte de su progenitora fue su hermano de nombre Braulio Salazar. Circunstancias que resultan concordantes con lo expuesto por los ciudadanos Juan Gualberto Salazar y Francisca Salazar González, cuyas entrevistas cursan a los folios 04 y 05, quienes señalan a su hermano Braulio Humberto Salazar González, como la persona que le causó la muerte a su madre, en fecha 21 de septiembre de 2004 en su residencia; por lo que la acción no se encuentre evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho reciente.

Estando además acreditado en autos el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Braulio Humberto Salazar González, es autor del hecho punible investigado, lo que se desprende de las actas de investigación anteriormente señaladas y de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Rosibel Salazar y Hermes Antonio Salazar, las cuales cursan a los folios 19 y 20, quienes señalan haber informado a los funcionarios policiales de la muerte de su madre y de que había sido su hermano Braulio quien la había matado, y que luego de hacerlo se dirigió a la Iglesia de la localidad y le dio machetazos a los santos por lo cual fue detenido. Se observa que según acta policial cursante al folio 02 el imputado fue aprehendido portando un rama blanca, que según planilla de remisión de objetos cursante al folio 11, se trata de un machete.

Asimismo el tribunal estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado: haber privado del derecho a la vida a su propia madre, por la pena de 20 a 30 años de presidio a imponer por el delito imputado, ello aunado a su conducta predelictual, pues según Memorando Policial cursante al folio 21 presenta registros policiales por el delito de Robo y por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que el tribunal llenos como están los requisitos exigidos por la Ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad, concluye en que así debe decidir.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anterior este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2,3,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la privación Judicial Preventiva de libertad al imputado Braulio Humberto Salazar González, venezolano, de 29 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.984, hijo de Catalina González de Salazar (occisa), y con residencia en el Caserío La Palencia del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal a del Código Penal Venezolano en perjuicio de su progenitora Catalina Gonzalez de Salazar. En consecuencia se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, una vez haya pasado el periodo de observación en el que se encuentra y salvo que por prescripción médica se ordene su internamiento en Centro Hospitalario para asistencia y tratamiento médico, en cuyo caso deberá permanecer en el lugar prescrito por los médicos tratantes, hasta tanto sea dado de alta; oportunidad para la cual deberá ejecutarse la orden de Encarcelamiento que en este acto se acuerda. Librese Boleta de Detención Preventiva y partícipe lo conducente a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO