REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005800
ASUNTO : RP01-S-2004-005800

AUTO DE PRORROGA

Visto el desarrollo de la audiencia celebrada para debatir la solicitud de prórroga planteada mediante escrito por la abogada Rita Petit, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial (comisionada), en la causa seguida al imputado Luis José López Monroy, defendido en el acto por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; este Juzgado de Control para resolver, observa;

I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE PRORROGA

La representación fiscal, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2004, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, plantea solicitud de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada en Audiencia Oral en la que en otras cosas sostuvo:Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 18-09-04, y en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prorroga para presentar acusación en esta causa en virtud de que aún faltan diligencias por recabar, entre ellas experticia de reconocimiento y Avalúo que le fuera practicado al vehículo, declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y resultado médico legal practicado a la victima, las cuales fueron solicitadas en la orden de inicio correspondiente y ratificada con oficio n° SUC-F7-1353-04, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, actuaciones estas necesarias y tendientes para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí investigados, no obteniéndose respuesta en los actuales momentos de dichas comunicaciones, por considerar que son de suma importancia en dicha investigación, razón por la cual surge procedente y necesario solicitar la presente prorroga y la remisión de las presentes actuaciones para proseguir con las investigaciones.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Habiéndosele otorgado en la Audiencia Oral el derecho de palabra al imputado Luis José López Monroy, previa imposición de la solicitud fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, a los fines de que manifestara su opinión en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público manifestó querer hablar y expuso: “No veo la necesidad de la prorroga, porque ya tengo 30 días presos, siendo inocente del delito que se me acusa y no veo la necesidad de estar más días presos”. Es todo.

Por su parte el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público del Imputado, en síntesis en relación a la prorroga solicitada expuso: Mi defendido efue imputado por el Ministerio Público, se le pidió Privación y quedo comprometido a realizar investigación, se hace extremadamente necesario hacer alusión a las debilidades atribuidas al Ministerio público, por eso pido se desestime y declare sin lugar la solicitud de prorroga habida cuenta de que observo de las actuaciones que el 09-09-2004 la Fiscalía del Ministerio público oficio al CICPC para recabar datos que le faltaban a la investigación, redactaron un acta de actuación que por cierto fue anulada por el Tribunal que decreto la privación de libertad, desde luego por ser anulada es por lo que busca el Ministerio Publico traer otros elementos de convicción, observo más grave que el ministerio público oficia al tribunal solicitando las actuaciones y este Tribunal le contesta que están allá, lo cierto no han aparecido ninguna de las actuaciones, mi defendido ha dicho que tiene 30 días detenidos físicamente, es decir, que si está detenido desde el 20 de agosto, pero el tribunal ha entendido que la solicitud esta interpuesta en forma oportuna, considero que esta extemporánea, pues tiene más treinta días detenido y en segundo lugar, que tome en cuenta este Tribunal que después del 9 de septiembre a pesar de estar en grado de superioridad en relación a los funcionarios policiales no hizo nueva solicitud para recabar las diligencias faltantes, esta defensa no tiene claro si el examen médico es para mi defendido o la victima por cuanto en la audiencia manifestó que fue golpeado, considerando defensa no tiene caso darle una prorroga que va de 1 a 15 días, retarde el proceso y mientras tanto mi defendido pague anticipadamente una pena por un delito que manifiesta él mismo no haber cometido que produciría un gravamen irreparable, en consecuencia, ratifico declare sin lugar la solicitud de prorroga.

III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y oídos como han sido la víctima, el imputado y su defensor y previa revisión de las actas del expediente dada la incidencia surgida entre las partes en la audiencia debe previamente insistir en el repeto que se deben los abogados que en representación del Ministerio Público y de la defensa pública deben tenerse en toda actuación judicial entre ellos, frente al Tribunal y con respecto a los justiciables y en relación al motivo de este acto observa que la defensa alega la extemporánea de la solicitud, por cuanto el imputado fue detenido 20-09-2004, sin embargo debo observar que el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el lapso para presentar el acto conclusivo señala que es a partir de la resolución judicial y esta se emitió el 24 de agosto de 2004, por lo que el alegato de extemporaneidad conforme a su fundamento resulta improcedente y así se declara por cuanto el lapso se cuenta a partir de decretada la privación es decir desde el 23 de Septiembre de 2004.

En relación a las deficiencias de la investigación alegadas por la Defensa, se observa que el Ministerio Público, oficio al órgano de investigación penal antes de su escrito de prorroga y a éstas aun no han sido remitidas, no se trata que el Ministerio Público haya ordenado la practica en esa fecha sino de requerir las resultas de actuaciones que había ordenado con anterioridad, debe el tribunal tomar en consideración, que en las actuaciones consta que se ordenó practicar examen médico a la victima Jesús Emilio Font las cuales fueron ordenadas a practicar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la ciudad de Carúpano, se observa igualmente que si bien las actas cursantes a los folios 193 al 190 fueron impugnadas por el tribunal que decreto la privación de libertad, ello no implica que el Ministerio Público no esté facultado para practicar otras diligencias que le permitan sustentar el acto conclusivo dado el establecimiento de los hecho, ello en atención al principio de libertad probatoria, es procedente resaltar que no han sido los Fiscales del Ministerio Público de esta ciudad quienes iniciaron y dirigieron la investigación, sino que la misma se inicia en la ciudad de Carúpano, y siendo que todavía no cursan en el expediente las resultas de experticia del vehículo, a los fines determinar la identidad del objeto material del hecho punible con el vehículo incautado, y objeto de este proceso; en virtud de lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha gestionado la practica de diligencias de investigación indispensables, en especial experticia de reconocimiento y Avalúo que le fuera ordenado a practicar al vehículo recuperado, declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y resultado médico legal practicado a la victima, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado pese a que la defensa ha manifestado su oposición a lo solicitado, y dado que en esta fecha vence el lapso inicial para la presentación del referido acto conclusivo sin que conste la práctica de todos los actos de investigación, se estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso hasta por un tiempo de ocho (08) días más, y ASÍ SE ACUERDA.

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial y en atención a lor argumentos expuestos en los párrafos que anteceden declara CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la Privación de Libertad para presentar el acto conclusivo en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS JOSÉ LUCES MONROY, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, con cédula de identidad V-15.321.330, nacido en fecha 06-07-80 y domiciliado en San Vicente, Calle Principal casa n° 34, Estado Monagas; a quien se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otroga al Fiscal un lapso hasta por un tiempo de ocho (08) días y así se decide. Por último se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. Por último se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS RIVERO