REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000150
ASUNTO : RP01-P-2004-000150


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Jenny Ramírez Rosales, en contra de la imputad Dixi del Valle Rodríguez Frontado, defendida por el abogado Jesús Gutiérrez, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas; en perjuicio de la colectividad; y oídos los argumentos de la imputada y del defensor; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia oral: acusó formalmente a la imputada DIXI DEL VALLE RODRÍGUEZ FRONTADO, venezolana , de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 17.447.297, nacido el 04-10-80, residenciada En el sector Caimancito , calle el palmar, casa pintada de color blanco, con puerta pintada de color rojo, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el articulo 43 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; que según escrito acusatorio ratificado por el fiscal acontecieron en fecha 08 de julio de 2004, cuando los funcionarios C/1ro Seguis Gómez y C/2do Jesús Córdova Ramos, del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, practican allanamiento en una vivienda ubicada en el sector caimancito, en presencia de los testigos ciudadanos José Florencio Marcano y Luis Ramón Narváez; durante el cual se observó en la habitación donde se encontraba la imputada y sobre la cama, numerosos envoltorios de material plástico, color azúl amarrados con hilo color verde con droga de la denominada Cocaína Base tipo Crack, una tijera con mango de color negro, una bobina de hilo color verde y numerosos recortes de bolsas plásticas de color azul, que al preguntarsele a la imputada Dixi del Valle Rodríguez Frontado, en presencia de los testigos por el resto de la droga, esta señaló que debajo de la cama, donde se halló un plato con una hojilla y sacó de sus senos un envase de material plástico trasparente, con tapa de color blanco, lo abrió y esparció su contenido por la cama observando los presentes que eran otros envoltorios con características semejantes a los que ya se encontraban en la cama, contentivos de sustancia en forma de piedras de color blanco, de la droga denominada Cocaina Base (crack), manifestando que no tenía más, se contó los envoltorios dando un total de 51 todos de material plástico color azúl atado con hilo verde, volviendosele a preguntar a la imputada sobre el resto de la droga, ya que la situación reinante daba a entender que esa joven la había estado preparando en ese momento, manifesto que iba a entregar toda la droga que tenía, sacando de sus senos una gran cantidad de envoltorios, dando un total de 93 con las mismas características que los anteriores, menos uno que era de color amarillo e igualmente se le retuvo la cantidad de Bs. 33. 000,oo.

Por último el Fiscal expuso los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales , pertinentes y necesarios , solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito se mantenga la Privación Judicial de la imputada, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Dixi del Valle Rodríguez Frontado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y expuso: Esa droga no es mía, yo no vivo en esa casa, yo vivo que una tía, yo dije que esa droga era mía por que los guardias me dijeron que lo dijera para salir fácil de esto. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa de la imputada, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Gutiérrez y expuso: Vista como ha sido la acusación presentada por la fiscalía, la declaración de mi defendida, la defensa previo el análisis de las actas, pasa a realizar los siguientes alegatos, rechazo categóricamente lo agravado, en el delito estipulado por la fiscalía, rechazo los planteamientos de hechos, por considerar que ha dejado en estado de indefensión a mi defendida, por cuanto antes de hacer los planteamientos esta defensa la fiscal solicitó se desestimaran , Ahora bien , si es cierto que la defensa no promovió pruebas , no es menos cierto que la fiscalía no ha llevado la investigación como parte de buena fe en el proceso, toda vez, que riela al folio 4 acta policial, suscrita por el funcionarios Seguis Gómez, donde el funcionario manifiesta recibí llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, y le menciono que en la residencia de Edmundo Vizcaíno, había droga, y la Constitución no contempla el anonimato, a los folios 12 y 13 de la causa cursa acta de allanamiento, en donde los funcionarios dicen que la droga se encontró en la habitación de mi defendida, haciendo una afirmación en la investigación, además mi defendida no se encontraba presente, ya que le ordenaron que se quedara en la sala, con su suegra . Se pregunta la defensa , por que razón siendo mi defendida imputada en la presente causa no estuvo presente en la requisa, por todo lo expuesto solicito la nulidad de dicha acta policial.

Agrega la Defensa que a los folios 15 y 16 riela acta policial, donde se manifiesta la actuación del allanamiento, y se establece claramente que al llegar al lugar fueron atendidos por Aroldo Vizcaíno, quien manifestó ser el propietario de la casa, este funcionario, se encontró en una habitación a mi defendida, y se le ordenó retirarse. Se pregunta la defensa, por que si el funcionario al ver la droga, le dice al cabo segundo Jesús Córdova, que traiga a Dixi Rodríguez y no a Blanquelis Vizcaíno o a la señora Ledira de Vizcaíno, los guardias nacionales desde el principio y hasta al final hallaron culpable a mi defendida, lo cuál llama la atención de este Defensor. Al Folio 17 y 18 riela declaración del testigo José Florencio Marcano, quien estuvo presente en el procedimiento realizado por la guardia, el testigo manifiesta a la muchacha se le encontró la droga, y no manifiesta ni el nombre de la muchacha, ni sus características, por lo que solicito se desestime esta declaración, por no establecer a quien se le decomiso la droga, caso similar ocurre con el testigo Luis Ramón Narváez, cuanto a la quinta pregunta, respondió , una parte estaba en la cama y la otra la tenía la muchacha en los senos, este testigo no establece claramente los hechos, por que solicito se desestime, otro de los casos que resalta la defensa es la contradicción que existe al folio 25 y el 63, en el folio 25 se encuentra la planilla de decomiso de droga, con un peso 13 gramos y al folio 63, está la experticia de la droga que arrogo un peso de siete gramos con ochocientos miligramos, ¿A quién se les debe creer, a esos guardias nacionales? .

Por ultimo la defensa solicit al Tribunal tomáse en consideración la conducta predelictual de su defendida, la cual se encuentra evidenciada al folio 30 de las actuaciones, por todo lo antes expuesto solicito la desestimación de la presente acusación y decrete el sobreseimiento de la causa , conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Si el Tribunal no comparte los alegatos de la defensa solicito se tome en consideración un cambio en la calificación jurídica, de distribución a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos; solicito la aplicación de medida cautelar en favor de mi defendida por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización y consigno constante de dos folios partidas de nacimiento de los dos hijos de mi defendida y solicito se me expida copia simple de la presente acta . Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchado los argumentos defensivos; se aprecia que en la presente causa, Este tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la imputada, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que la imputada DIXI DEL VALLE RODRÍGUEZ FRONTADO, fue aprehendida en fecha 07-07-04, en la población de caimancito en una residencia, en la que se menciona allí se le encontró en el interior de la habitación donde a su vez se encontró numerosos envoltorios en material plástico de color azul , amarrados con hilo de color verde, con droga de la denominada Cocaína tipo crack, una tijera con mango de color negro , una bobina de hilo color verde y numerosos recortes de bolsas plásticas de color azul , igualmente se encontró debajo de la cama, un plato con una hojilla y de sus senos la imputada saca un envase de material plástico transparente con tapa de color blanco , el cual abrió, esparciendo su contenido por la cama, lo cual eran otros envoltorios con características semejantes a los que se hallaron en la cama contentivos de sustancias en forma de piedra de color blanco de la droga denominada cocaína base, contándose un total de 51 envoltorios; que posteriormente , saca de sus senos una gran cantidad de envoltorios y los tira en la cama, los cuales sumaron 93 envoltorios , según consta de procedimiento de allanamiento practicado previa orden judicial, cursante a los folios del 8 al 10 y de actas cursantes a los folios del 11 al 13, 15 y 16, realizado en presencia de testigos , cuya declaraciones cursan a los folios del 17 al 20 y quedando acreditado la existencia de lo incautado con planilla de decomiso de droga , cursante al folio 25, planilla de decomiso de objetos, cursante al folio 24, a los que se le practicara experticia química cursante al folio 63 y de reconocimiento legal cursante al folio 28 respectivamente.


Con base a lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada DIXI DEL VALLE RODRÍGUEZ FRONTADO.

Decisión que se estima aplicable por concluir en relación a los argumentos expuestos por la defensa en esta audiencia que los mismos resultan improcedentes por las siguientes consideraciones: El Ministerio Público al solicitar por anticipado en este acto que se desestimen los argumentos que expondrá la defensa, no incurre en un acto que implique manifiesta indefensión para la imputada, pues ello implica un argumento más a favor de la posición que como acusador asume en este proceso ; en relación a la nulidad del acta policial que riela al folio 4 , planteada por la defensa conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera suscrita por el funcionarios Seguis Gómez, este Tribunal observa que el hecho de que se indique que se recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, ello no implica que se haya incurrido en anonimato , en el sentido estipulado constitucionalmente, pues según su contenido el funcionario solo señala tal circunstancia para establecer como tuvo conocimiento de la existencia de un hecho que permitió solicitar una orden judicial, por lo que este Tribunal observa que dicha acta no adolece de vicios sustanciales que permitan concluir en su nulidad y por eso desestima tal pedimento.

En cuanto al contenido de los folios 12 y 13 de la causa en donde cursa acta de allanamiento y lo argumentado por la defensa, se observa que lo expuesto por ésta se refieren a circunstancias de hecho para lo cual no existe aún elementos de convicción que permitan a este despacho concluir que ha sido otro el autor del hecho atribuido a la imputada, observándose que según el acta la misma si estuvo presente durante el procedimiento, pues se indica que se encontraba en la habitación donde se halló parte de la sustancia incautada y otros objetos, así mismo de entre sus senos extrajo la otra parte de la sustancia.

En relación a lo alegado con respecto a la entrevistas de los ciudadanos José Florencio Marcano y Luis Ramón Narváez, se observa que el análisis de elemento de convicción no puede realizarse solo en forma aislada, si no que debe hacerse también en forma conjunta con los otros elementos que obren en autos y en tal sentido se observa que aunque éstos no indiquen el nombre de la imputada describen el procedimiento de allanamiento e indican la existencia de una muchacha , lo cual concuerda con el acta policial, donde si se le identifica. En relación a la contradicción que observa la defensa entre el folio 25 y el 63, en cuanto al peso de la droga , se observa que en el primero se indica el peso bruto y el segundo el peso neto, por lo cual resulta lógico que la planilla de decomiso indique un peso mayor al de la experticia realizada a la droga, toda vez que este peso corresponde a la sustancia despojada de sus envoltorios, por todo lo expuesto este Tribunal rechaza la solicitud de desestimación de la presente acusación y de sobreseimiento de la causa.


Igualmente este Tribunal desestima la solicitud de un cambio de calificación jurídica de Distribución Agravada a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el presente caso se indica que además de la sustancia incautada en envoltorios por demás múltiples, se encontraron otros objetos tales como tijeras, hojillas, bobina de hilo, material plástico recortado y dinero en efectivo, que hacen concluir que la conducta de la imputada no se limitó a poseer en forma ilícita la sustancia que se indica incautada en la habitación en donde se hallaba y entre sus senos.

En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción, por cuanto los hechos en la forma en que fueron narrados se corresponde con tal calificación jurídica por las razones expuestas y toda vez que el procedimiento e incautación se produjo en el seno del hogar doméstico.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la misma ley, en contra de la ciudadana DIXI DEL VALLE RODRÍGUEZ FRONTADO , venezolana , de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 17.447.297, nacido el 04-10-80, residenciada En el sector Caimancito , casa pintada de color blanco, con puerta pintada de color rojo , Península de Araya, Municipio Cruz salieron Acosta; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de la imputada y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Habiendo manifestado la imputada su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos regulado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose admitido la acusación SE ORDENA la apertura a juicio oral y público; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias. Conforme a lo solicitado por el Fiscal y se acuerda mantener a la imputada con la medida de privación de libertad que le fue impuesta en fecha: 09/07/2004, por considerar que las circunstancias por las cuales se acordó no han variado y como quiera que subsiste una presunción de peligro de fuga dada la pena a imponer por el delito atribuido que se encuentra entre los límites de diez a veinte años de prisión, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimarse que otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía participándole la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dos (2) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALFREDO PRIETO