REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006673
ASUNTO : RP01-S-2004-006673

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit Bwermúdez, en contra de los imputados Heric Javier Antón Vásquez, Jimmi José Núñez Barrios, Manuel Enrique Hernández Mendoza y Edgard Rafael Gutiérrez,, asistidos por los Defensores Privados Abogados Juan Carlos Bolívar, con IPSA N° 61472, Iván Guarache, con IPSA N° 29976, Arquímedes José Salazar Vizcaíno, con IPSA N° 91.757; por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Luis Jiménez Lunar, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit Bermúdez, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Conforme a las facultades que me confiere la Ley solicito de este Tribunal de Control se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados Heric Javier Antón Vásquez, Jimmi José Núñez Barrios, Manuel Enrique Hernández Mendoza y Edgard Rafael Gutiérrez, plenamente identificados en las actas; en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Estadal, en fecha 13 de septiembre de 2004 , cuando la comisión policial aproximadamente a las 11:10 a.m. recibe llamada telefónica del ciudadano Reinaldo Luis Jiménez, quien informa bar sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y cuando efectúan patrullaje avistan en el Sector Caiguire, Calle Bolívar detrás del IUTIRLA a cuatro ciudadanos con las características descritas por la víctima, uno de los cuales poseía la bicicleta montañera propiedad de la víctima Reinaldo Luis Jiménez y éstos son aprehendidos, no incautándoseles ningún otro objeto. Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, otorgando a los hechos la precalificación de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Asimismo solicito Copia del presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Heric Javier Antón Vásquez, Jimmi José Núñez Barrios, Manuel Enrique Hernández Mendoza y Edgard Rafael Gutiérrez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa el abogado Juan Carlos Bolívar, expuso: De acuerdo a lo que se observa en las actuaciones en relación a Heric Antón y Manuel Enrique Hernández, no hay suficientes elementos de convicción en el acta policial, solo se indica que un ciudadano manifiesta fue victima de un robo por 4 ciudadanos y pasando por la avenida dice encontraron supuestamente a los 4 ciudadanos con la bicicleta, pero no se indica quien la poseía aparte de eso no hay testigo, en consecuencia solicito a este Tribunal se le de Libertad Plena a mis defendidos; el abogado Iván Guarache, expuso: oída la exposición fiscal, en el expediente que nos ocupa se observa que no existe ningún elemento de convicción que incrimine a mi defendido, solo el acta policial, no hay reconocimiento en rueda de individuos, no existe prueba de la existencia del arma de fuego que se menciona, ni experticia de mecánica y diseño que acredite su existencia, no consta en el expediente antecedentes penales de mis defendido, y es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido Jimmy Núñez o en su defecto me adhiero a las solicitud fiscal; el Abogado Arquímedes José Salazar Vizcaíno, expuso: Revisadas las actas se observa que no se determina plenamente la participación en el delito por parte de mi defendido ,no existen en las actas prueba de que mi defendido portaba armas de fuego y por eso solicito la Libertad plena y en su defecto me adhiero a la solicitud Fiscal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso resulta procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad del imputado por el delito de Robo Simple, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 13 de los corrientes, quedando acreditada su existencia del hecho punible con la denuncia de la victima y con el contenido del acta policial cursante al folio 2 en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia de los imputados, en fecha 13 de septiembre de 2004 , cuando la comisión policial aproximadamente a las 11:10 a.m. recibe llamada telefónica del ciudadano Reinaldo Luis Jiménez, quien informa haber sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y cuando efectúan patrullaje avistan en el Sector Caiguire, Calle Bolívar detrás del IUTIRLA a cuatro ciudadanos con las características descritas por la víctima, uno de los cuales poseía la bicicleta montañera propiedad de la víctima Reinaldo Luis Jiménez y éstos son aprehendidos, no incautándoseles ningún otro objeto, acta policial que concuerda con la denuncia de la víctima ciudadano Reinaldo Luis Jiménez Lunar cursante al folio 3, en el que indica que fueron cuatro los autores del hecho punible y señala que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al poco rato detrás del IUTIRLA aún con su bicicleta.

De lo antes expuesto se observa que en este estado del proceso, aún no acreditada la existencia del arma de fuego comomlo señala la defensa, se estima que los hechos encuadran en el supuesto fáctico del artículo 457 del Código Penal, por lo que sería aplicable considerable pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión; desprendiéndose asimismo de los mencionados elementos de convicción para establecer la autoría de los imputados, con lo cual considera este despacho cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentra acreditada la existencia del objeto material del hecho punible (BICICLETA) con la experticia de Avalío Real N° 205 cursante al folio 17 que le fuera practicada a la misma. En consecuencia, como quiera que este tribunal a los fines de garantizar las finalidades del proceso, estima procedente la aplicación de una medida de coerción personal al imputado, como medida menos gravosa para el mismo acuerda imponerle de presentaciones por cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Heric Javier Antón Vásquez; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.334 , de 18 años de edad, nacido en fecha 19-09-85, de ocupación estudiante , residenciado en Caiguire Abajo, Callejón Salinas, casa sin número, cerca del club las pepitotas de esta ciudad, hijo de Elisa Vásquez y Hernán Antón; Jimmi José Núñez Barrios, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.761, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-08-84, bachiller , residenciado en Caiguire Abajo Calle El Parque, de esta ciudad, hijo de Yaritza Barrios y Jimmy Nuñez; Manuel Enrique Hernández Mendoza, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.694 , de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-85, desempleado , residenciado en calle bolívar N°1, de esta ciudad, hijo de Gladis Mendoza y Manuel Hernández y Edgard Rafael Gutiérrez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.055 , de 18 años de edad, nacido en fecha 05-11-85, de ocupación estudiante, residenciado en Caiguire Abajo Calle Palmarito sin número de esta ciudad, hijo de Moraima Antón y Miguel Gutiérrez, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Luis Jiménez Lunar. Desestimándose el otorgamiento de libertad plena a los imputados requerido por la defensa, por estimar que la medida acordada resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y dada la existencia para este tribunal de suficientes elementos de convicción que permiten a este tribunal concluir que fueron autores o participes del hecho investigado. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre de los imputados y que sean dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Librese oficio al jefe de Alguacilazo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA